Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Junio de 2004, expediente C 86578

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal de Instancia Unica del Fuero de Familia Nº 2 de S.M., hizo lugar a la demanda de alimentos promovida por la Sra. M.A.V. en representación de sus hijos menores de edad, y condenó a los abuelos paternos de estos últimos a abonar en concepto de cuota alimentaria la suma de $ 120 mensuales, con más una cuota suplementaria tendiente a saldar los montos atrasados.(v fs. 134/142).

Contra este pronunciamiento se alza el letrado apoderado de los demandados, mediante el R.E.N. que luce a fs. 154/158.

Argumenta que la sentencia comete dos errores a su juicio insalvables cuales son: 1) omitir resolver cuestiones oportunamente planteadas y 2) violar la ley y doctrina legal referentes al caso y aplicables a él.

Enuncia entre los temas preteridos, la intervención quirúrgica a la que fuera sometida el Sr L. y que lo incapacitaría en un 100% para el desempeño laboral, como así también la falta de recursos de sus poderdantes para hacer frente a la cuota alimentaria establecida, ante el inconcluso trámite jubilatorio del coaccionado.

Tampoco habría evaluado el Tribunal la situación económica de la actora y su obligación alimentaria respecto de sus hijos menores.

El recurso no puede properar, pues su improcedencia surge palmaria de la sóla lectura de su fundamentación.

En efecto, no sólo no se citan como transgredidos los arts. 168 y 171 de la Constitución de la provincia, sino que yerra el recurrente al considerar que el Tribunal se encontraba obligado a abordar todas las argumentaciones sometidas a su conocimiento por las partes, pues sólo debía tratar las esenciales. Y, como reiteradamente ha sostenido V.E.: "Son cuestiones esenciales aquéllas que hacen a la estructura de la traba de la litis y que conforman el esquema jurídico que la sentencia debe atender para la solución, y no las que las partes consideren como tales". (Ac. 78.665, sent. del 3-10-01; Ac. 73.553, sent. del 21-3-01; Ac. 67.891, sent. del 22-3-00; e.o.).

En este especial supuesto, ante un proceso alimentario incoado con fundamento en los arts. 367 y 368 del Código Civil y sustanciado de conformidad con los arts. 636 y ccdtes del Código de rito que no preve la contestación de demanda, sólo resultan cuestiones esenciales las vinculadas a la concurrencia de los requisitos que lo hacen viable, y en ellas se ha detenido el Tribunal a fs. 138 vta, al analizar minuciosamente la situación económica de los accionados y la imposibilidad relativa de la progenitora demandante para solventar, con exclusividad, las necesidades esenciales de los menores.

De tal modo, tratadas expresamente las cuestiones esenciales del pleito, aunque su alcance disconforme al recurrente, no observo configurada la violación constitucional que habilita el remedio intentado, pues el acierto o mérito de lo decidido resulta ajeno a mismo.(Conf. S.C.B.A. Ac. 79.401, sent. del 19-2-02; Ac. 76.130, sent. del 13-12-00; Ac. 58.337, sent. del...

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