Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Junio de 2004, expediente C 85647

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de junio de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., R., N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 85.647, “S.S.A. contra A., R.. Cobro de pesos”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó la sentencia apelada y rechazó en todas sus partes la demanda instaurada, con costas a la actora (fs. 259/262).

Se interpuso, por el letrado apoderado de la legitimada activa, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 269/279 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. La decisión de primera instancia hizo lugar a la acción promovida por “Sadelco S.A.” contra R.E.A. por cobro de pesos, con costas a la vencida (fs. 221/227).

    Apelada la misma la alzada la revocó, por lo que desestimó en todas sus partes la pretensión, con costas de ambas instancias a la accionante devinta (fs. 259/262).

  2. Contra ésta, “Sadelco S.A.”, por apoderado, deduce recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 269/279 vta.).

    Acusa la violación de los arts. 993, 1026, 1029 del Código Civil y 375 del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo denuncia la existencia de absurdo y la violación de las reglas de la sana crítica y de la doctrina legal.

    Enfoca su embate en que la Cámara rechazó que el recibo de $ 15.000 (fs. 34 del cobro ejecutivo acollarado) sea un pago parcial de la deuda garantizada en dos pagarés, uno con vencimiento el día 8 de febrero de 1993 y otro el 15 de igual mes y año (fs. 10 y 11 de dichos autos).

    Entiende el quejoso que se incurrió en absurdo por no considerar posible que esos títulos se cancelen en forma parcial antes de vencer, aún cuando el demandado admitió el pago y se demostró que el monto y la fecha de vencimiento de aquéllos se colocaron en una oportunidad diferente a la de su libramiento (fs. 270/272 vta.).

    Discrepa con la alzada en que la devolución de los documentos de marras sean requisito legal para probar su cumplimiento (fs. 272 vta.).

    Aprecia que es indiscutible la cancelación parcial que el recibo acredita, en especial cuando se demostró, como se dijo, que la fecha y el lugar de abono de los pagarés se agregaron con posterioridad (fs. 274). Aclara que dicha data no es un elemento esencial del acto bajo la forma privada, conforme el art. 1012 del Código Civil (fs. 274 vta.).

    Añade que aún cuando el acreedor negó que el recibo en cuestión se refiera a los títulos anexos no justificó otra causa, calificando de poco serios los argumentos esgrimidos de ser un pago indebido y el de una venta en negro (fs. 274 vta.).

    Con relación al motivo de la operación sustrato del litigio, garantizada con los pagarés, considera que la alzada incurrió en absurdo e introdujo un “hecho nuevo” ex officio, violando el principio de congruencia (fs. 275 vta.). Explica que durante la sustanciación del proceso las partes consintieron que los animales mencionados en esos instrumentos cartulares y los citados en el recibo eran los mismos. Sin embargo, dice que después de la sentencia del juicio ejecutivo (fs. 84) la contraria adujo que le vendió las aves a la actora, mientras que ésta siempre sostuvo que los entregó para su crianza, por lo que seguían siendo de su propiedad. Según dice, la propia Cámara reconoció que S. abonó a Arrebillaga la suma de $ 15.000 por criar pollos, lo que es conteste con la pericia contable (fs. 96/97) y con la absolución de posiciones (posición 5ta., fs. 69/70). Deduce así que no puede afirmarse que las aves en cuestión fueran vendidas (fs. 276/278 vta.).

    Sostiene que la alzada incurrió en absurdo al afirmar que el recibo no hace referencia a la cancelación parcial de los documentos aludidos, cuando en verdad sí la hace (fs. 276).

  3. Entiendo que el recurso debe prosperar.

    1. El debate se centra en determinar si el recibo de $ 15.000 (fs. 34 del juicio ejecutivo) demuestra la cancelación parcial de las deudas de $ 7058,46 y de $ 8941,54 obrantes en dos pagarés (fs. 10 y 11 respectivamente de esa causa).

      En la pieza recursiva se argumenta sobre las características de esos documentos y la relación comercial que unía a las partes a los fines de establecer desde la perspectiva del recurrente la correspondencia entre la deuda ejecutada y el abono parcial acreditado con el recibo, en oposición a lo apreciado por el a...

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