Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Junio de 2003, expediente C 85632

Fecha de Resolución11 de Junio de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

En el juicio que por daños y perjuicios promovieran C.B.L. de P., por su propio derecho y en representación de sus hijos menores de edad P.A. (hoy mayor), M.F., M.E. y F.P. contra J.C.B., Grupo Concesionario del Oeste S.A. y La República Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. , la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes —Sala II dictó sentencia atribuyendo en lo que aquí interesa destacar a la demandada el 80% de responsabilidad en la causación del daño sufrido por la parte actora (fs. 574/588).

Contra dicho pronunciamiento se alza el apoderado de la Compañía de Seguros mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 593/600.

Lo funda en la errónea aplicación de distintas normas contenidas en la ley nacional 13.893 y provincial 11.430 así como en la “inaplicación” de legislación específica para las autopistas concesionadas que cita. Denuncia absurdo.

En mi opinión, el recurso interpuesto no debería prosperar.

En efecto. A través de expresiones tales como “La Excma. Cámara no aplicó correctamente el derecho positivo al presente caso, aplicó erróneamente la ley , no interpretó correctamente la ley , ni aplicó justamente le ley , y violó la ley ”, pretende se encuadre su intento en el estricto marco del art. 279 del C.P.C. por ceñirse sus planteos a “cuestiones de derecho”.

Sin embargo, de la lectura integral de la pieza recursiva, advierto que lo que en realidad persigue es la reducción del porcentual de responsabilidad atribuído por el a quo a la accionada procurando —inclusive la eximición total de responsabilidad de sus asegurados (Sr. B. y Grupo Concesionario del Oeste S.A.).

Ello se desprende además de la literalidad de sus propios términos vertidos en fs. 596 vta.: “deberá V.E. sentenciar sobre la falta de responsabilidad de B. y a todo evento, reduciendo dicha responsabilidad por debajo del 80% y aumentando por ende la responsabilidad atribuída a P.” (víctima fatal del evento dañoso).

Fácil resulta advertir, entonces, que el planteo que aquí se traepese a la infructuosa advertencia a su respecto expresada en fs. 598 vta. importa la revisión de una típica cuestión de hecho (conf. S.C.B.A., Ac.67.127, sent. del 13/4/99; Ac.70.593, sent. del 28/9/99; Ac.68.540, sent. del 24/11/99; Ac.70.386, sent. del 16/2/00; Ac.72.669, sent. del 23/5/01; entre otros), sólo abordable en Casación si previamente se ha denunciado y demostrado de manera acabada la existencia de absurdo (conf. S.C.B.A., Ac.51.964, sent. del 15/3/94; Ac.54.299, sent. del 21/3/95; Ac.67.697, sent. del 31/3/98; Ac.73.133, sent. del...

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