Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 24 de Mayo de 2006, expediente C 85622

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., R., N., K., S., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 85.622, "Cenizo de T., M.N. y otros contra G., N.L. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó la sentencia de fs. 280/283 vta. e hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a los accionados a pagar a los actores el 40% de los daños derivados del siniestro objeto de autos en la forma que indica. Impuso las costas a la demandada vencida.

Se interpuso, por la demandada Municipalidad de Bahía Blanca, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , que fue concedido por esta Corte exclusivamente en relación a M.N.C..

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, la Cámara a quo revocó la sentencia de fs. 280/283 vta. e hizo lugar parcialmente a la demanda, condenando a los accionados a pagar a los actores el 40% de los daños derivados del siniestro objeto de autos en la forma que indica.

    Para así resolverlo sostuvo sustancialmente, luego de examinar las circunstancias que rodearon el hecho dañoso, "... que la conducta de la víctima determinó una ruptura del nexo de causalidad entre el hecho y el daño ya que al arribar a la encrucijada el ciclomotor lo hacía desde la izquierda por lo que debió haber respetado la prioridad de paso que en el cruce al camión le correspondía por circular a la derecha respecto del primero [...] De modo que el rodado menor debió haber detenido su marcha y esperado que pasara el camión que se aproximaba por el carril derecho de la avenida Brasil..."; no obstante lo cual consideró que el comportamiento desacertado de la víctima no tuvo una influencia causal exclusiva en la producción del daño, ya que, a pesar de esa infracción, el hecho pudo haberse evitado o disminuido la magnitud de los daños, si el conductor del camión hubiera advertido la presencia del ciclomotor y hubiera aminorado la marcha y aún frenado el camión, ante la posibilidad de que el rodado menor siguiera avanzando e intentara pasar primero en el cruce (v. fs. 318 vta./319).

  2. Contra este pronunciamiento la demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley denunciando absurdo y violación de los arts. 1111 y 1113 del Código Civil y doctrina que cita.

    En suma aduce que: a) la conducta de la víctima se convirtió en causa exclusiva del daño; y b) no está probado cuales eran los ingresos reales de la víctima, por tanto, la suma que fija el fallo resulta arbitraria (fs. 345 vta.).

  3. El recurso no puede prosperar.

    De la consideración de las circunstancias particulares en que tuvo lugar el hecho, la Cámara a quo a través de un iter discursivo en el que no se advierten incoherencias, falta de razonabilidad o carencia de rigor lógico llegó a la convicción que en la especie medió culpa concurrente en quien a la postre resultó la víctima fatal del hecho dañoso, interrumpiendo parcialmente el nexo causal entre el hecho y la creación del riesgo.

    Sabido es que determinar si concurren o no las circunstancias previstas en la parte final del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil que conducen por interrumpir el nexo causal a liberar total o parcialmente de la responsabilidad que dicha norma atribuye al dueño o guardián de la cosa, constituye una cuestión de hecho que únicamente puede ser revisada en caso de que se alegue y demuestre cabalmente la existencia de absurdo en la tarea valorativa.

    Ha dicho esta Corte que para liberarse total o parcialmente de responsabilidad no se trata de calificar la conducta de quienes responden por su carácter de dueños o guardianes pues en los casos de riesgo o vicio de la cosa, la culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por la norma para atribuir responsabilidad, sino de indicar, que al tiempo de computarse una eventual situación que excluya su responsabilidad no podrá dejar de valorarse el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas desde una perspectiva integral (conf. Ac. 38.745, sent. del 10V1988 en "Acuerdos y Sentencias", 1988-II87; Ac. 39.105, sent. del 28II1989 en "Acuerdos y Sentencias", 1989I179; Ac. 41.166, sent. del 10IX1991 en "Acuerdos y Sentencias", 1991III199; Ac. 55.922, sent. del 6IX1994 en "Acuerdos y Sentencias", 1994III567; Ac. 57.505, sent. del 10VII1996; Ac. 58.349, sent. del 16-VI-1998; Ac. 68.819, sent. del 12VII2000).

    Los agravios...

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