Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Septiembre de 2007, expediente C 85339

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de septiembre de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., N., P., K., G., Hitters, S., de L., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 85.339, "M., A.E. y A. contra C.V. y M.F., M.. Consignación de alquileres".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores revocó el fallo de origen y, en consecuencia, declaró válida la consignación de llaves del bien locado y reconoció fuerza de pago a la consignación del alquiler proporcional correspondiente al primer mes del segundo período locativo anual.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de nulidad.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Constituyen cuestión esencial los reparos opuestos por la parte apelada a la suficiencia de la expresión de agravios?

    En su caso:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

    En tanto la decisión sobre la suficiencia de la expresión de agravios pudiera influir definitivamente en el resultado del pleito, corresponde considerarla esencial en los términos del art. 168 de la Constitución local (reformada en 1994).

    Comparto así el criterio sustentado por mi distinguido colega doctor Hitters (conf. Ac. 65.394, sent. del 29IX1998; P. 69.978, sent. del 29IX1998; Ac. 72.097, sent. del 10V2000; Ac. 77.654, sent. del 1IV2004).

    En consecuencia, respondo afirmativamente a la cuestión planteada.

    Voto por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    La resolución sobre la suficiencia de la expresión de agravios puede gravitar decisivamente en el resultado final del litigio, por lo que corresponde considerarla esencial en los términos del art. 168 de la Constitución provincial (mi voto en Ac. 46.691, entre otras) ello sin perjuicio de que pueda recibir una consideración implícita por parte del tribunal de apelación.

    Voto por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

    Considero que, como se sostuviera por esta Corte en Ac. 25.792 (sent. del 19II1980, publicada en "Acuerdos y Sentencias", 1980I62), las impugnaciones de la parte apelada respecto de la suficiencia de la expresión de agravios de la contraria, constituyen cuestiones esenciales en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, entendiéndose por tales las que, según las modalidades del caso, resultan necesarias para la correcta solución del pleito, se encuentran constituidas por puntos o capítulos de cuya decisión depende directamente el sentido y alcance del pronunciamiento y que por su naturaleza influyen directamente en el mismo (causas Ac. 32.953, sent. del 12VI1984; Ac. 42.311, sent. del 31X1989 en "Acuerdos y Sentencias", 1989IV15; Ac. 43.836, sent. del 20XI1991; Ac. 45.992, sent. del 19X1993 en "D.J.B.A.", 145249, "La ley Buenos Aires", 1994C107; Ac. 50.762, sent. del 7III1995 en "D.J.B.A.", 148223, "El Derecho", 164400, "Jurisprudencia Argentina" , 1995III638; Ac. 57.889, sent. del 17II1998; entre otras), carácter que reviste la objeción formulada relativa a la insatisfacción en el libelo de expresión de agravios de las exigencias procesales previstas por el art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial, pues a la decisión de tal planteo, en uno u otro sentido, se supedita el resultado del fallo a dictar por la alzada.

    Por ello, voto por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

    Al votar en la causa Ac. 77.654 citada por el doctor R. en el presente adherí a la opinión del doctor S. quien, al suscribir a la opinión del doctor de Lázzari, agregó lo siguiente:

    "La falta de tratamiento expreso por parte del a quo al planteo de insuficiencia de los agravios formulados a fs. 595/596 por el recurrente, no puede ser considerada cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución provincial. Es que, la denunciada deficiencia de la Alzada de haberse configurado, no se relaciona con los elementos que han estructurado la litis, sino que trasunta un aparente defecto en el examen de admisibilidad del recurso impetrado por la aquí demandada a fs. 588/592. Tal examen, al no exceder las facultades propias que incumben a los jueces de la causa, es por regla, irrevisable en la instancia extraordinaria".

    Por lo expuesto, voto por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    Coincidiendo con el criterio sentado por el doctor de L., en la causa Ac. 77.254, ya citada, al que adherí, considero necesario transcribirlo:

    "La exigencia de resolver las cuestiones esenciales planteadas por las partes, cuyo incumplimiento depara la nulidad en los términos de los arts. 168 y 161 inc. 3º, ap. b) de la Constitución, se vincula inescindiblemente con el principio de congruencia. Se trata del análisis y resolución de aquellos puntos que constituyen la estructura de la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia necesariamente debe atender para la solución del litigio (esta Corte, 'D.J.B.A.', t. 111, pág. 57, t. 116, pág. 118, t. 117, pág. 217, t. 119, pág. 631, entre muchos otros precedentes y mi opinión en causas Ac. 65.394, sent. del 29IX1998, en 'D.J.B.A.' 155389; Ac. 69.978, sent. del 29IX1998, en 'D.J.B.A.' 155411; Ac. 68.219, sent. del 23II2000, en 'D.J.B.A.' 158103)".

    "Las cuestiones esenciales, por tanto, son aquéllas que han determinado la plataforma misma de la litis. Como expresan AzpelicuetaTessone, remiten ontológicamente a los elementos de la pretensión y oposición ("La alzada, Poderes y deberes", Ed. P., p. 205)".

    "En esas condiciones, la omisión en que incurriese la Cámara sobre el planteo de insuficiencia del memorial de agravios no participa de aquella condición por vincularse a una temática que no concierne a la base constitutiva del proceso. Es cierto que la eventual admisión del planteo podría sellar la suerte del juicio en la medida que la deserción del recurso depararía firmeza al fallo de primera instancia. Pero esa influencia no es distinta de la que posee, en general, la inocultable incidencia que en el desenlace del juicio poseen diversas alternativas procesales vinculadas con la noción de carga".

    Por coincidir con lo expresado es que doy mi voto por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    A. al voto del doctor R. que tuviera la amabilidad de citar mi opinión en la causa Ac. 77.654 (sent. del 1IV2004).

    En consecuencia, voto por la afirmativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor S. dijo:

    En coincidencia con lo expuesto por la doctora K. al citar mi opinión en la causa mencionada por los distinguidos colegas que me preceden, voto por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    El doctor G. tuvo la deferencia de citar el criterio que sustentara en la causa tantas veces referenciada por lo que adhiero a su voto dando el mío por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor D. dijo:

    1. He de adelantar que adhiero al voto del doctor P.. El art. 260 del Código Procesal Civil y Comercial dispone el traslado de la expresión de agravios del recurrente y los argumentos que se pudieran verter en su oportunidad están destinados a permitir que la parte apelada pueda contestarlos en orden a su suficiencia y con ello resulta evidente que se puede llegar a incidir en el resultado del fallo.

    2. Desde este aspecto y sobre la base de los principios de bilateralidad y contradicción que hacen al debido proceso, los mismos, no pueden ser tratados en forma implícita y considerar que medió una denegación tácita de éstos al no recibir tratamiento expreso, cuando la apelada, actuó con el sustento legal mencionado. Aquél que ha obtenido una sentencia a su favor cuenta también en base a la norma comprometida con la posibilidad de defender los argumentos del juzgador contestando las críticas concretas que materialice la parte apelante contra aquellos aspectos del fallo que se disconforma.

    3. El traslado a diferencia de la Vista es la forma típica de conexión mediante la cual la autoridad genera las cargas procesales, cuyo incumplimiento, debe revertir necesariamente en contra el interés del incumpliente. Por tanto, el guardar silencio cuando el juez coloca en la carga de contestar y más allá de los efectos de la preclusión en este tramo resulta obvio que debe producir algún efecto contrario al interés de éste. Siempre que la autoridad efectúa los actos de conexión lo hace a fin de dar oportunidad a una de las partes para que haga o diga lo que quiera respecto de la instancia ejercida por la otra (cfr. A.A.V.. "Introducción al Estudio Del Derecho Procesal", Ed. R., año 2000).

    4. De modo entonces que si se presenta el apelado a contestar la expresión de agravios, no es posible de soslayar su responde en razón que por dicho acto intentó de rebatir los agravios del apelante a fin de mantener los fundamentos de la sentencia cuestionada y esto que hace al derecho de defensa implica, a fin de resguardar la más importante regla de juzgamiento que constituye la congruencia procesal, que el sentenciante se pronuncie guardando estricta conformidad con lo pedido y lo resistido por las partes.

    5. Como bien lo destaca, al respecto, O.A.G. en su obra "Respuestas Procesales": no basta con declamar el deber o la potestad de respuesta si en el proceso no se ha hecho efectivo el derecho a la contradicción, pues a partir de su adecuada implementación se consigue dictar una sentencia válida, que no vulnera en la instancia la garantía de la defensa...

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