Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 2002, expediente C 84578

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de diciembre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, de L., R., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 84.578, “C., C.A. y Dama, N.. Acción de amparo”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Mar del Plata revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar al amparo.

Se interpuso, por la accionante, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N e s

  1. ) ¿Resulta competente este Tribunal para entender en estas actuaciones?

    Caso afirmativo:

  2. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    Entiendo que en forma preliminar corresponde dar tratamiento a la excepción de incompetencia opuesta por la accionada en su presentación de fs. 43/44, mantenida en la fundamentación de fs. 61/64, basada en su calidad de subordinada de la Dirección General del Personal Naval, Estado Mayor General de la Armada dependiente del Ministerio de Defensa e integrante por lo tanto del Estado Nacional Argentino en la órbita del Poder Ejecutivo nacional (fs. 61 vta.).

    Anticipo que, en mi opinión, asiste razón a la recurrente.

    El art. 18 de la ley 16.986 dispone su aplicación por los jueces federales de la provincia en los casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional.

    En tal sentido, se ha dicho que corresponde a la justicia federal conocer de la querella incoada contra la Dirección de Bienestar de la Armada, en la que se denuncia el delito de retención de menores previsto por el art. 146 del Código Penal. Ello así, habida cuenta del carácter federal de la mencionada Dirección, calidad que no discuten los magistrados intervinientes y de que las constancias de autos no demuestran quiénes pudieron ser los funcionarios responsables de dicho ilícito, por lo que resulta razonable presumir que pueda haber existido un hecho que perjudique el buen desempeño de empleados de la Nación (conf. Corte Suprema, “Fallos”, 304:912).

    Se ha expresado asimismo que corresponde a la Justicia Federal entender en las causas en las que la Nación o una entidad nacional sea parte en el caso, acción de amparo deducida exclusivamente contra el Estado nacional por aplicación del principio que establece que en presencia de un interés nacional incumbe en términos generales la competencia del citado fuero (conf. C.. N.. Civ., S.A., 19III2002, “La ley ”, 9IV2002).

    En este orden de ideas, cuando en determinada controversia se encuentra en juego la competencia federal, el tema debe considerarse indisponible para las partes, ya que se ofrece con los caracteres de un impedimento que, más allá de comportar una cuestión de competencia, toca a la demarcación misma con que la Constitución nacional distribuye las posibilidades jurisdiccionales entre la Nación y las Provincias, con oportunidad siempre presente y en cualquier estado del juicio para restablecerla en su regularidad de oficio (conf. causas L. 29.266, sent. del 23XII1980; L. 33.196, sent. del 29V1984, “Acuerdos y Sentencias”, 1984I156, “D.J.B.A.”, 127169; entre otras).

    Por todo lo expuesto, corresponde declarar que este Tribunal se encuentra impedido para entender en las presentes actuaciones por resultar competente la Justicia Federal, por lo que debe así declararlo y disponiendo su archivo (art. 345 del C.P.C.C.).

    Doy mi voto por la negativa.

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    Adhiero a la propuesta del distinguido colega que me precede en la votación.

    Si bien art. 21 de la ley 7166 veda la articulación de cuestiones previas (como las de competencia), ello es sólo a los fines de frenar el planteamiento de defensas o excepciones que obstaculicen la celeridad del trámite que debe imprimirse al amparo, mas no impide la declaración de incompetencia que contempla el art. 4 de dicho texto legal, ni impone que la justicia provincial deba conocer en un conflicto de competencia federal, pues debe preservarse el principio de que el reconocimiento de esta acción no importa alteración de las instituciones vigentes (conf. C.S., 23IX1999, “Superior Tribunal de la Provincia de Formosa...”, “El Derecho”, 186760).

    El instituto del amparo no puede constituirse en fuente de desorden o inseguridad, ni legitimar a los magistrados para trasvasar esferas competenciales (de la justicia federal a la provincial o viceversa). Mas aclaro que ello no debe confundirse en otro plano con ápices frustratorios de su adecuada y principal operatividad (conf. M., A.M., “El amparo, en su quicio”, nota a fallo, “La ley ”, 2000B, 673).

    La Corte Suprema de Justicia de la...

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