Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Mayo de 2006, expediente C 84102

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de D., con la integración que surge de fs. 551, dictó nuevo pronunciamiento que por mayoría -y en lo que aquí interesa- modificó la sentencia de primera instancia disminuyendo el porcentual de responsabilidad atribuíble al club demandado y mantuvo el rechazo de los rubros resarcitorios incoados por daño moral e incapacidad -ello por acoger la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la accionada- en el juicio que iniciaran los cónyuges M.L.L. d.C. y C.G.C. a raíz del accidente sufrido por su hijo menor J.P. , contra el club E.R. quien citó en garantía a "La Previsión Cooperativa de Seguros Limitada" (fs. 560/580).

Se alza la parte actora por apoderado- mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 594/607 vta.) que funda en la violación de los artículos 1.113 del Código Civil; 163 inc. 6 y 384 del Código de Procedimiento civil y comercial.

Señala los siguientes agravios:

1) El absurdo en la apreciación de los hechos en que incurre la cámara -a juicio del recurrente- al "comparar la falta de actitud en el dueño o guardían de la cosa riesgosa con la vigilancia que deben tener los padres".

2) El "exceso de rigor formal" que padece el pronunciamiento por no distinguir entre el "deber de vigilancia" y el "deber de educación" que pesa sobre los padres, cargas que -insiste- "se diferencian aquí dadas las circunstancias que impregnan el caso".

3) Violación a las reglas de la sana crítica y al derecho de defensa en juicio al valorar la conducta del menor, ello por considerar el quejoso que en toda cancha de fútbol "el hecho de colgarse del travesaño no es inusual".

4) "Exceso de rigorismo con un apego irrestricto a las formas" que lleva a la Alzada a hacer lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la accionada, lo que se traduce en el rechazo de las pretensiones indemnizatorias sobre los rubros "daño moral" e "incapacidad".

En mi opinión el recurso debería prosperar parcialmente.

L. habré de señalar que vuelven estos autos para dictaminar en virtud de haberse anulado, conforme lo dispusiera V.E. en fs. 543/545, el pronunciamiento de fs. 464/474.

El recurrente centra su ataque en el alcance del deber de vigilancia que pesa sobre los padres, así como el que -a su parecer- debía recaer sobre el club respecto de las personas que se hallan en sus dependencias; en la confusión entre el deber de vigilancia y de educación en que incurre la Alzada; en la negligencia que le endilga a la accionada por no haber fijado el arco de fútbol al suelo; en que la conducta del niño al colgarse del travesaño es la "usual y habitual en toda cancha de fútbol".

Con base en estos argumentos persigue -en definitiva- se modifique (increméntandose) el 25 % de responsabilidad del club fijado por la Cámara.

De ello surge, entonces, que se controvierte el grado de intervención de la entidad demandada en la causación del daño, así como la incidencia -prácticamente nula a juicio del quejoso- de la conducta de la víctima (el menor), determinación que según reiterada doctrina de V.E. conforma -como quiera que se trata de un análisis de circunstancias- una típica cuestión de hecho irrevisible en casación salvo absurdo (conf. Ac. 41.541, sent. del 8/5/90; Ac. 58.142, sent. del 24/9/96; Ac. 67.094, sent. del 7/7/98; Ac. 71.560, sent. del 15/3/00, Ac. 79.228, sent. del 11/7/91).

Si bien se denuncia la existencia de este vicio, a mi ver, no se ha logrado demostrar en el sub lite, desde que la impugnación solo trasunta opiniones personales que no pasan de constituir meras discrepancias subjetivas, insuficientes para conmover las conclusiones en las que se apoya el decisorio de la Cámara (art. 279, C.P.C.; conf. S.C.B.A., Ac. 38.236, sent. del 7/7/87; Ac. 39.530, sent. del 6/9/88; Ac. 56.289, sent. del 11/3/97; Ac. 65.535, sent. del 8/4/97; Ac. 65.391, sent. del 23/3/99; Ac. 65.492, sent. del 24/8/99, e.o.).

Distinta suerte ha de correr el último de los planteos señalados.

En efecto. Ya en oportunidad de emitir opinión anteriormente (v. fs. 535/539) dí por sobreentendido que los actores se presentaron a juicio reclamando el derecho que les asistía en representación de su hijo.

Dicha lectura no sólo surge de la literalidad de lo expresado en mi anterior intervención, sino de todo el espíritu del dictamen y de una lectura global del mismo.

Volviendo ahora sobre el tema de una manera más explícita, diré que de los elementos probatorios obrantes en autos (especialmente pericias de fs. 336/337 vta., 358/360 vta., 372, 374/377 y estudios médicos acompañados), analizando integrativamente el sentido del reclamo impetrado y lo peticionado en el escrito de demanda todo con un criterio de interpretación amplio y abarcativo de los intereses del damnificado directo en autos que es el niño- surge de manera evidente que ha sido intención de la actora demandar en nombre del menor.

De no haber sido este el propósito de los promotores del juicio, no tendría razón de ser la intervención del Asesor de Menores, quien ejerciendo su función de asistencia y contralor a lo largo de todo el proceso intervino expresamente expidiéndose en fs. 75 vta., 129, 306, 387/388 y 453/457.

En este contexto, no puede haber duda alguna de que el representante del Ministerio Público entendió que en el "sub lite" estaban en juego los derechos del menor, actuando los padres en su representación (arts. 59 y concs., Código Civil).

Corrobora lo expuesto que esta Procuración -en ejercicio de su típica función pupilar- se haya expedido con anterioridad y emita ahora también el presente dictamen.

Por lo brevemente dicho, propongo el acogimiento parcial del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley intentado (art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial).

Tal es mi dictamen.

La Plata, 18 de julio de 2002 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de mayo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, R., Hitters, G., S., K., P., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 84.102, "L. d.C. , M.L...

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