Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Mayo de 2005, expediente C 83680

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata —Sala Segunda- dictó sentencia modificatoria de la recaída en la instancia de origen e hizo lugar parcialmente a la demanda incoada por M.R.T. , en representación de su hija menor de edad M. d. l.M.P.T. , contra la "Empresa de Transportes M.G. S.A." por daños y perjuicios, haciendo extensiva la condena a la citada en garantía "Seguros B. Rivadavia Cooperativa Limitada de Seguros" (fs. 452/456).

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora, por apoderado, mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 462/467.

Lo funda en la aplicación "desacertada" de los arts. 1109 y 1113 e "inadecuada" de los arts. 1077 y 1078 del Código Civil; la violación de la norma contenida en el art. 384 del C.P.C. así como en la "inaplicación" de los arts. 71 y 86 de la ley de Tránsito provincial 5.800 (vigente a la época del infortunio motivo de autos) y en la vulneración de la doctrina legal sentada por V.E. que indica. Denuncia "absurdo" en la apreciación de la prueba.

De la lectura de la pieza recursiva surge -sin hesitación- que su principal agravio radica en la tarea valorativa llevada a cabo por la Alzada para atribuir la responsabilidad del evento dañoso ocurrido en proporciones causales del 20% a cargo del conductor del colectivo (porcentual que considera "exiguo") y el 80% sobre la parte accionante.

Esto motiva -fundamentalmente- el alzamiento del impugnante, quien pretende ante esta instancia —conforme se desprende de la literalidad de sus propios términos- se "establezca la culpa exclusiva del conductor del micro o en su defecto un porcentual de concurrencia de culpas acorde con los antecedentes del juicio y pruebas producidas y cuya consideración ha sido omitida y/o objeto de absurda interpretación por parte de la Cámara en el fallo recurrido" (fs. 465); queja principal a la que adiciona el cuestionamiento sobre el monto indemnizatorio otorgado por el a quo en concepto de daño moral (al que califica de "irrisorio" y cuya fijación resulta ser producto del absurdo valorativo que también denuncia) y la absoluta omisión de considerar el "daño a la integridad física de la menor", no obstante lo dictaminado por los expertos en autos, conclusiones científico-médicas que entiende habilitan la procedencia de dicho rubro.

El recurso, a mi juicio, no debe prosperar.

Para resolver como lo hizo la Cámara estructuró su razonamiento dentro del marco jurídico del art. 1113 segunda parte del Código Civil y, analizando —en ejercicio que le es privativo- las pruebas producidas (declaraciones testimoniales, constancias obrantes en causa penal) de conformidad con las reglas de la sana crítica, ponderando también —a la luz de la doctrina de V.E. citada- "el cuadro total de conductas de todos los protagonistas del accidente desde una perspectiva integral", arribó a la conclusión de que todas las circunstancias que emergen del estudio del expediente "más allá del lugar exacto donde ocurrió el accidente" (fs. 454), son suficientes para sostener la solución brindada, endilgándole a la menor actora la "condición de peatón distraído y parcialmente culpable" y confirmando lo resuelto en la primera instancia respecto de la responsabilidad en que incurrieran sus progenitores por la "falta de cuidado, protección y vigilancia de su hija".

A su turno, el recurrente efectúa críticas al decisorio haciendo una revisión de las diferentes probanzas rendidas en autos desde su particular y subjetivo criterio y, siempre dentro de esta tónica, insiste preponderantemente con el argumento principal de que la niña cruzó la acera justo en la intersección de las calles M. y 218 por la senda peatonal (erigiéndose este comportamiento en una pretendida causal eximente -por sí sola- de su responsabilidad), o secundariamente, pone el acento en contingencias que rodearon al evento tales como que el tránsito de peatones fluído que había en la zona a la hora del accidente y la existencia de una plaza con juegos infantiles son los motivos por los cuales le cabe responsabilidad al chofer del micro ya que debía extremar los recaudos en la conducción del rodado, etc., objeciones ambas llevadas a la Alzada y que fueran desestimadas en el primer caso y ya meritadas en el segundo, dejando —de esta manera- sin réplica los fundamentos esenciales tomados por el tribunal de mérito para estructurar su solución, lo que torna —sin más- insuficiente el recurso presentado (-conf. art. 279- S.C.B.A., Ac. 57.891, sent. del 14/3/95; Ac. 64.598, sent. del 2/3/99; Ac. 76.982, sent. del 27/12/00; Ac. 78.284, sent. del 6/6/01; Ac. 80.079, sent. del 19/2/02; e.o.).

Todas estas impugnaciones, en tanto son el emergente de un análisis parcial de las pruebas producidas y paralelo a la tarea de los magistrados de...

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