Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Diciembre de 2003, expediente C 83678

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., N., Hitters, de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 83.678, “M.B. y Cía. S.A.A.I.C.I. y F. Cancelación de cheques”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen confirmó el fallo que había rechazado la pretensión de cancelación de cheques.

Interpuso la accionante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. El juzgador de origen había rechazado la pretensión de cancelación de cheques porque no se trataba de documentos a la orden y porque la misma no fue solicitada por su portador sino por su emisor o librador (fs. 65/66).

    La Cámara confirmó dicho pronunciamiento y sostuvo que pese a la derogación del dec. ley 4776/1963 por la nueva ley de cheques 24.452, el criterio para resolver lo que aquí es motivo de debate no ha variado, dado que el art. 65 de la regulación mencionada -igual que el régimen del derogado dec. ley citado- remite en caso de silencio a las disposiciones relativas a la letra de cambio y pagaré en cuanto fueren pertinentes (fs. 92 vta.).

    Agregó -en lo que es de interés para decidir el presente caso- que queda claro que el procedimiento previsto en el capítulo XI del dec. ley 5965/1963 es inaplicable cuando quien perseguía la cancelación del cheque no era el portador del documento sino su emisor o librador por haberse entendido que en tales casos correspondía el trámite preceptuado por el art. 5º del mismo (ahora art. 5º, ley 24.452; fs. 92 vta. in fine/1993).

    Como consecuencia de ello sostiene por último que habiendo sido deducida la cancelación por el propio librador de los cheques (fs. 32 vta.), la misma es improcedente, y -agrega- que de seguirse la postura propiciada por el accionante bastaría con que el cuentacorrentista emitiera y entregara el cheque al portador, avisara al banco girado denunciando su extravío o sustracción...

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