Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Diciembre de 2003, expediente C 83265

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 10 de diciembre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., R., N., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 83.265, “M.C.B.A. contra Banco Avellaneda S.A. Ejecución fiscal”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó el fallo que había admitido el supuesto crédito de la Municipalidad reclamante.

Se interpuso, por la ejecutada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. Necesario es destacar que el fallo apelado fue precedido por otro pronunciamiento (fs. 128/129) que fuera anulado de oficio por este Tribunal, ordenándose que se dictara nuevamente (fs. 157).

    Para esto último no atribuyó competencia a los jueces de una Sala distinta a la que se le anuló el fallo sino a “la Cámara de origen para que integrada con jueces hábiles dicte nuevo pronunciamiento”, por lo que resulta objetable -aunque sin incidencia en la validez del fallo- que a raíz de la anulación dispuesta por esta Corte se haya resuelto el pase de las actuaciones a la otra Sala del tribunal (v. fs. 160).

    Ello comporta una irregularidad que está en pugna con la norma del art. 39 de la ley 5827, el principio de prevención sentado en la parte final del art. 36 del mismo texto (regla que aunque referida a las Cámaras del Departamento Judicial de La Plata, tiene alcance general; y el contexto del capítulo IV de dicha ley que en cada una de las distintas alternativas que contempla acude al término “integración” y para nada al “pase” o “desplazamiento”. Igual criterio adopta el Código Procesal Civil y Comercial en sus arts. 19 y 28 con la salvedad de que permite el desplazamiento sólo cuando es admitida la excusación o recusación de jueces de primera instancia; pero adquiriendo vigencia el principio de prevención si con posterioridad desaparecieren la o las causas que lo originaron.

    Cuando los vocales que componen un tribunal de alzada -sea por la causa que fuere- se apartan del conocimiento de un juicio ante él radicado, no corresponde el desplazamiento del mismo, sino la integración de ese tribunal de acuerdo a lo previsto por la ley orgánica 5827 (conf. causas Ac. 42.427, sent. del 28-VIII-1990 en “Acuerdos y Sentencias”, 1990-III-105; Ac. 42.548, sent. del 27-XI-1990 en “Acuerdos y Sentencias”, 1990-IV-302; Ac. 44.059, sent. del 5-XI-1991, en “Acuerdos y Sentencias”, 1991-IV-19).

  2. Hecha esta salvedad (insisto, sin incidencia en la validez del pronunciamiento), abordaré el recurso haciendo un breve relato de los hechos que precedieron al dictado del fallo en crisis.

    1. El representante legal de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires había iniciado en la justicia nacional una ejecución fiscal contra el “Banco Avellaneda S.A.” (fs. 10/13), radicándose posteriormente las actuaciones ante la justicia de esta provincia porque la quiebra de la demandada, declarada el 5 de agosto de 1992, había tramitado en esa jurisdicción.

    2. Corrido traslado a la fallida, contesta mediante la pieza de fs. 76/78 donde se argumenta exclusivamente en base a la falta de prueba de la causa del crédito, atacando la suficiencia del título a los fines pretendidos por la ejecutante así como -naturalmente- la procedencia de intereses sobre aquellas sumas.

    3. El juzgador de origen admitió a favor de la ejecutante el crédito proveniente del certificado de deuda acompañado, limitándose a rechazar los planteos llevados en cuanto a la inhabilidad del título y a la prescripción de la suma reclamada (fs. 89 vta.)...

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