Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Marzo de 2004, expediente C 83212

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de marzo de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., N., de L., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 83.212, “P., L. contra O., J.V. y otros. Cobro de pesos”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Isidro revocó parcialmente la sentencia que había hecho lugar a la demanda, dejando sin efecto la condena formulada con relación a “La Porteña Cía. Argentina de Seguros S.A.”.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. La Cámara revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, dejando sin efecto la condena formulada contra la aseguradora.

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

    1) En el pacto de cuota litis no se opera la transmisión de los derechos que al cliente competen frente a su deudor, su derecho en litigio se mantiene inalterado, no viéndose el cliente sustituido en su titularidad por el abogado que lo representa o patrocina en el proceso por lo que no se trata de una cesión de créditos o derechos (v. fs. 191/191 vta.).

    2) El alcance de tal pacto queda limitado a las partes que lo celebraron: profesional y cliente (v. fs. 192).

    3) La primera noticia judicial recibida por “La Porteña Cía. Argentina de Seguros S.A.” de la existencia del pacto de cuota litis tiene lugar con posterioridad a la cancelación total del acuerdo transaccional (v. fs. 193 vta.).

    4) La carta documento remitida por el actor a la codemandada no importa el embargo del crédito a favor de su ex cliente, ni genera obligación de cumplimiento por parte de la citada en garantía, quien no podía juzgar su autenticidad y validez, siendo un tercero ajeno a la contratación (v. fs. 194).

    5) A la fecha del último pago efectuado por la citada en garantía no se había cumplido el pertinente traslado a los clientes, siendo que la agregación unilateral de un instrumento por el cual supuestamente se concreta un pacto de cuota litis, requiere la audiencia previa de la cocontratante, sin cuyo recaudo se infringe el principio de la defensa en juicio (v. fs. 194).

  2. Contra esta decisión se alza el letrado L.P. denunciando la vulneración de los arts. 1434, 1459, 1460 del Código Civil y 4 del dec. ley 8904.

    Expone que en el presente caso existió una cesión parcial del crédito, por lo que no hay como dice la Cámara, sustitución total del cliente por el profesional que lo asiste (v. fs. 199 vta.).

    Sostiene que es a partir de la notificación que nace la obligación del deudor cedido frente al cesionario. La aseguradora recibió una carta documento -el mismo día que se celebró el acuerdo transaccional- mediante la cual se le notificaba que O. y S. reconocían a favor del letrado el 30% de la indemnización total que cobraran (v. fs. 200).

    Dice que la conclusión de la Cámara violenta la normativa sustancial, toda vez que el Código Civil no prevé ninguna norma específica para llevar a cabo el anoticiamiento del deudor cedido, tan sólo exige que se haga saber la convención misma de la cesión, preceptuando asimismo el ordenamiento jurídico que la notificación causa el embargo del crédito a favor del cesionario.

    Concluye que la cesión parcial de crédito a favor del letrado fue debidamente notificada en tiempo y forma al deudor cedido -”La Porteña Cía. Argentina de Seguros S.A.- razón por la cual esta última estaba obligada a abonar el 30% de la suma que en definitiva fue motivo del acuerdo transaccional entre ella y sus ex mandantes, por lo que no puede considerarse válido el pago realizado a los cedentes O. y S..

  3. Entiendo que no le asiste razón al recurrente.

    No fue discutido en las actuaciones que el letrado L.P. suscribió con J.V.O. y M.S.S. una convención por la cual le reconocían al primero como honorarios el 30% de la indemnización total que se percibiera en el juicio a iniciarse contra F.M.S., D.G.M. y la citada en garantía “La Porteña Cía. Argentina de Seguros S.A.”, hoy “Lua Seguros La Porteña S.A.”.

    Se debate en cambio la naturaleza jurídica del convenio celebrado, sosteniendo el recurrente que el mismo resulta una cesión -parcial- del crédito titularidad de sus otrora clientes, en la que la citada en garantía asume la figura de deudor cedido.

    Sabido es que el pacto de cuota litis suscripto entre un profesional y su cliente constituye un acuerdo sobre la retribución del abogado mediante la percepción de...

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