Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Septiembre de 2002, expediente C 82296

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores resolvió confirmar la sentencia dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 2 también de Dolores, por la que se hiciera lugar al amparo promovido por el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Dolores contra la Municipalidad del Partido de la Costa (fs. 55/60 y 82/84 vta.).

Contra ella se alza la Municipalidad demandada interponiéndo los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley , los que son concedidos ante la queja admitida por el Alto Tribunal de Justicia (fs. 88/101; 102; 134/147 vta. y 150).

Solamente corresponda me expida sobre el recurso extraordinario de nulidad para el cual fue requerida mi intervención (fs. 160; 297 del C.P.C. y C.).

Tal como sostuviera V.E., si bien las sentencias dictadas por los Tribunales ordinarios en materia de amparo no son susceptibles de recursos extraordinarios por no revestir el carácter de definitivas en los términos de los artículos 278 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, no lo es menos, que tal juicio no puede formularse a priori sino que por el contrario, cada caso dirá del carácter definitivo o no del pertinente pronunciamiento (C.S.J.B.. As., L 5.804, “M., Sentencia del 13XII66, Voto en minoría, Ac. y Sentencias, T. 1966III. P.. 839; Ac. 34.687, “M., Sentencia del 12II91, “Ac. Y Sentencias” 1991 Pág. 18; Ac. 73.411, “Unión Tranviarios Automotor”, Res. Del 29II2000; Ac. 79.727, “P., R.. Del 27XII2000; Ac. 75.066, “S., Sentencia del 30VIII2000; Ac. 79.766, “Combustibles Vázquez Hermanos S.R.L.”, Sentencia del 17X2001; L.77.940, “F.O.D.S.A.”, Sentencia del 28XI2001; C.S.J.de la Nación: “Fallos”, T. 254:377, “A.B. y Otros”; T. 307:444, “P. Ahumada”; T.308:135, “P. de L.; T. 310:324, “C., Sentencia del 19II87; T. 320:1.289, “B. y Otros”; T. 320:1.653, “Distribuidora Ganadera S.A.”; T.T. 320:1.221, “Cámara Argentina de la Industria FrigoríficaSenasa”, entre otros; S.C. Bs. As., Resolución del 31 de octubre de 2001 a fs. 160).

En lo que hace a la definitividad de la decisión impugnada, diré que atento las particularidades de los hechos ventilados y el alcance de lo decidido, en que “...la Municipalidad, ..debió sin más trámite actuar conforme a sus facultades, y en caso de comprobación, proceder aplicando la sanción pertinente...”, disponiendo realizar los trámites y diligencias administrativas planteadas con la consiguiente resolución, y, conforme a lo resuelto por V.E., ante un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior, estimo el presente suficientemente abastecido para su consideración y decisión.

Soy de la opinión que V.E. debería hacer lugar extraordinario de nulidad promovido.

Expresa el recurrente, que el sentenciante ha incurrido en inobservancia de cuestiones esenciales que constituyeron la traba de la litis y omitido el esquema jurídico en tratamiento con ausencia de fundamento legal en violación a los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Afirma que no se ha tenido en cuenta la invocación de la no aplicación de la ley de procedimiento administrativo ante la existencia de un régimen contravencional y no se ha expedido sobre el carácter de la denuncia presentada por la actora, y el régimen aplicable. Tampoco ha atendido al plateo de inconstitucionalidad reclamado.

Afirma, que sólo se hace mención de la Ordenanza General sin dar respuesta a la cuestión planteada, siendo cuestión esencial toda vez que de su aplicación o descarte deviene consecuente la vía impetrada que da sustento al amparo.

Asimismo que se patentiza una decisión que lleva al doble juzgamiento y ha arrogar al Municipio a una competencia reñida con la propia ley que gobierna la matrícula de corredores y martilleros.

Agrega que no se evaluó la falta de cumplimiento de los recaudos de admisibilidad del amparo no expidiéndose el Tribunal tampoco en cuanto éstos, siendo esenciales para su confirmación en la instancia.

Sostiene que la sentencia carece de fundamento ya que sólo se atiene a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ordenanza General Nro. 267, norma de carácter adjetivo y a otra norma también procedimental, como lo es la Ordenanza municipal N.. 1.906, en ausencia de norma de fondo que legitima la acción propuesta.

El recurso extraordinario de nulidad constituye un remedio por quebrantamiento de formas, que se canaliza por omisión de cuestiones esenciales y falta de fundamentación legal (Ac. 32.685, “Di Candia”, Sentencia del 29VI84; Ac. 33.171, “R., Sent. Del 7VIII84; Ac. 33.414, “Pesado”, Sent. Del 4XII93; Ac. 46.640, “Campotencia S.A.”, Sent. Del 27IV93; Ac. 32.770, “Municipalidad de Campana”, Sent. Del 7VIII84;Ac. 34,004, “V., Sent. del 11VI85; Ac. 43.846, “G., S.. Del 7V91).

Entiendo V.E. que el fallo no satisface lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución de la Provincia. Así se ha dicho que se infringe tal precepto cuando el fallo de la Cámara...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR