Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 26 de Febrero de 2003, expediente C 82292

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores resolvió confirmar la sentencia dictada por la Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 4 también de Dolores, por la que se hiciera lugar al amparo promovido por el Colegio de Martilleros y Corredores Públicos de Dolores contra la Municipalidad del Partido de la Costa (fs. 54/56 y 77/80).

Contra ella se alza la Municipalidad demandada interponiéndo los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley , los que son concedidos ante la queja admitida por el Alto Tribunal de Justicia (fs. 83/96; 97; 187/200 vta. y 203).

Solamente corresponda me expida sobre el recurso extraordinario de nulidad para el cual fue requerida mi intervención (fs. 160; 297 del C.P.C. y C.).

Tal como sostuviera V.E., si bien las sentencias dictadas por los Tribunales ordinarios en materia de amparo no son susceptibles de recursos extraordinarios por no revestir el carácter de definitivas en los términos de los artículos 278 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial, no lo es menos, que tal juicio no puede formularse a priori sino que por el contrario, cada caso dirá del carácter definitivo o no del pertinente pronunciamiento (C.S.J.B.. As., L 5.804, “M., Sentencia del 13XII66, Voto en minoría, Ac. y Sentencias, T. 1966III. P.. 839; Ac. 34.687, “M., Sentencia del 12II91, “Ac. Y Sentencias” 1991 Pág. 18; Ac. 73.411, “Unión Tranviarios Automotor”, Res. Del 29II2000; Ac. 79.727, “P., R.. Del 27XII2000; Ac. 75.066, “S., Sentencia del 30VIII2000; Ac. 79.766, “Combustibles Vázquez Hermanos S.R.L.”, Sentencia del 17X2001; L.77.940, “F.O.D.S.A.”, Sentencia del 28XI2001; C.S.J. de la Nación: “Fallos”, T. 254:377, “A.B. y Otros”; T. 307:444, “P. Ahumada”; T.308:135, “P. de L.; T. 310:324, “C., Sentencia del 19II87; T. 320:1.289, “B. y Otros”; T. 320:1.653, “Distribuidora Ganadera S.A.”; T.T. 320:1.221, “Cámara Argentina de la Industria FrigoríficaSenasa”, entre otros; S.C. Bs. As., Resolución del 31 de octubre de 2001 a fs. 160).

En lo que hace a la definitividad de la decisión impugnada, diré que atento las particularidades de los hechos ventilados y el alcance de lo decidido, en que “...la Municipalidad, ..debió sin más trámite actuar conforme a sus facultades, y en caso de comprobación, proceder aplicando la sanción pertinente...”, disponiendo realizar los trámites y diligencias administrativas planteadas con la consiguiente resolución, y, conforme a lo resuelto por V.E., ante un agravio de imposible o muy dificultosa reparación ulterior, estimo el presente suficientemente abastecido para su consideración y decisión.

Soy de la opinión que V.E. debería hacer lugar extraordinario de nulidad promovido.

Expresa el recurrente, que el sentenciante ha incurrido en inobservancia de cuestiones esenciales que constituyeron la traba de la litis y omitido el esquema jurídico en tratamiento con ausencia de fundamento legal en violación a los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.

Afirma que no se ha tenido en cuenta la invocación de la no aplicación de la ley de procedimiento administrativo ante la existencia de un régimen contravencional y no se ha expedido sobre el carácter de la denuncia presentada por la actora, y el régimen aplicable. Tampoco ha atendido al planteo de inconstitucionalidad reclamado.

Afirma, que sólo se hace mención de la Ordenanza General sin dar respuesta a la cuestión planteada, siendo cuestión esencial toda vez que de su aplicación o descarte deviene consecuente la vía impetrada que da sustento al amparo.

Asimismo que se patentiza una decisión que lleva al doble juzgamiento y ha arrogar al Municipio a una competencia reñida con la propia ley que gobierna la matrícula de corredores y martilleros.

Agrega que no se evaluó la falta de cumplimiento de los recaudos de admisibilidad del amparo no expidiéndose el Tribunal tampoco en cuanto éstos, siendo esenciales para su confirmación en la instancia.

Sostiene que la sentencia carece de fundamento ya que sólo se atiene a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ordenanza General Nro. 267, norma de carácter adjetivo y a otra norma también procedimental, como lo es la Ordenanza municipal N.. 1.906, en ausencia de norma de fondo que legitima la acción propuesta.

El recurso extraordinario de nulidad constituye un remedio por quebrantamiento de formas, que se canaliza por omisión de cuestiones esenciales y falta de fundamentación legal (Ac. 32.685, “Di Candia”, Sentencia del 29VI84; Ac. 33.171, “R., Sent. Del 7VIII84; Ac. 33.414, “Pesado”, Sent. Del 4XII93; Ac. 46.640, “Campotencia S.A.”, Sent. Del 27IV93; Ac. 32.770, “Municipalidad de Campana”, Sent. Del 7VIII84; Ac. 34.004, “V., Sent. del 11VI85; Ac. 43.846, “G., S.. Del 7V91).

Entiendo V.E. que el fallo no satisface lo dispuesto en el artículo 168 de la Constitución de la Provincia. Así se ha dicho que se infringe tal precepto cuando el fallo de la Cámara omite tratar cuestiones esenciales que quedaron implícitamente sometidas a su conocimiento al revocar la sentencia de primera instancia (Ac. 34.814, “G. de Saia y Otros”, Sent. 6V86).

En el caso se dice que entre otras cuestiones esenciales, no tuvo en cuenta el tratamiento del régimen administrativo aplicable ni tampoco se resolvió en cuanto a la admisibilidad de la acción promovida como al fondo, para resolver sobre su confirmación.

Lo expuesto por la Municipalidad, tiene relevancia en cuanto se pretende obligar a un comportamiento positivo de la Administración sin atender al marco procedimental aplicable y se soslaya por ello, la correcta fundamentación.

En primer lugar no se encuentra en juego el régimen derogado y regulado por la Ordenanza General Nro. 345 (véase artículo 12 de la Ordenanza Nro. 1.906/97), ni tampoco el regimen administrativo establecido por la Ordenanza General Nro. 267, sino el carril impuesto por el decreto ley 8.751/77 y modificatorias. De allí que sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole que pudieran en su caso corresponder al órgano de faltas por su comportamiento omisivo, de haberlo (cf. Art. 22 y cc. Del decreto ley 8.751), no le compete al denunciante el derecho que pretende al promover el amparo y perseguir un...

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