Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Diciembre de 2006, expediente C 82220

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de diciembre de 2006, habi�ndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deber� observarse el siguiente orden de votaci�n: doctores S., de L�zzari, N., H., G., K., P., R., se re�nen los se�ores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 82.220, "Banco de La Pampa contra S., E.. Cobro ejecutivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la C�mara Primera de A.�n en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bah�a Blanca confirm� la sentencia de primera instancia que hab�a rechazado las excepciones opuestas y mandado llevar adelante la ejecuci�n promovida por L.A.B..

Se interpuso, por la ejecutada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley�.

Dictada la providencia de autos y encontr�ndose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvi� plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

�Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley�?

V O T A C I O N

A la cuesti�n planteada, el se�or Juez doctor S. dijo:

I.F. a la promoci�n de un proceso de ejecuci�n de honorarios por parte del abogado L.A.B., el requerido Banco de La Pampa opuso las excepciones de inhabilidad de t�tulo por ausencia de legitimaci�n pasiva y litispendencia.

Las instancias de grado rechazaron las defensas del ejecutado.

El Banco demandado reedita ante esta casaci�n extraordinaria los argumentos de hecho y de derecho expuestos en los �rganos jurisdiccionales inferiores, cuyos pronunciamientos al no haber acogido tales planteos han configurado en su opini�n las infracciones que sustentan el remedio recursivo.

De la sentencia puesta en entredicho y de los agravios del recurrente surge que esta Suprema Corte debe dirimir si el convenio celebrado entre ejecutante y ejecutado por el cual se le encomendara al primero la atenci�n de los asuntos judiciales del segundo sin otra retribuci�n distinta del salario que el abogado percib�a de la entidad ejecutada por la relaci�n laboral trabada entre ellos es un acuerdo v�lido que, amparado en normativa de fondo, desplaza las normas arancelarias provinciales y, por ende, puede ser opuesto al ejecutante para enervar la pretensi�n que origina el sub examine.

  1. La existencia del referido acuerdo no se encuentra controvertida. Empero, su validez y alcance es motivo de disputa entre las partes, cuesti�n que gravita sobre la procedencia o no de la excepci�n de inhabilidad de t�tulo opuesta por el accionado.

    1. El tribunal a quo ha interpretado que no resultan de aplicaci�n al sub lite, el art. 2 de la ley� 21.839, las normas de desregulaci�n nacional a las que adhiriera la Provincia de Buenos Aires ni, por �ltimo, el art. 1627 del C�digo Civil, seg�n texto ordenado por la ley� 24.432.

      Se descartan en el fallo la aplicabilidad de las dos primeras normas, al juzgarse que acudir a ellas atenta contra el orden constitucional. En tal orden, razona la C�mara de A.�n que la Provincia de Buenos Aires se ha reservado la competencia para determinar lo concerniente al ejercicio de las profesiones liberales, siendo entonces el dec. ley� 8904 el r�gimen aplicable hasta tanto se sancione, promulgue y publique uno diverso.

      Del otro, se desoye el argumento sobre el encuadre del caso en lo prescripto por el art. 1627 del C�digo Civil (seg�n ley� 24.423), luego de destacar que en autos no se encontraba en debate el monto del honorario del profesional ejecutante, sino la validez del acuerdo que descartar�a la posibilidad de percibir aqu�l en funci�n del arancel.

      Se se�ala, asimismo, que el convenio acompa�ado en fotocopias no re�ne las condiciones previstas por el art. 18 de la ley� 8904, impidiendo la producci�n de los efectos enervantes previstos en dicha ley�.

    2. El Banco ejecutado refuta dicha l�nea argumental.

      En primer lugar, defiende la aplicabilidad del art. 1627 del C�digo Civil a esta causa, criticando por err�nea la interpretaci�n sostenida por el a quo.

      Afirma que el texto de dicha norma es claro al establecer el principio de libre contrataci�n y prohibir que las leyes locales cercenen tal libertad, por lo que su aplicaci�n es ineludible al caso, por cuanto se trata de dirimir los efectos del contrato celebrado entre el abogado y su mandante y con ello si el Banco est� obligado a afrontar los honorarios regulados judicialmente, por lo que la eventual colisi�n con la ley� local debe ser resuelta a favor de la norma de fondo citada.

      El art. 1627 citado se inserta en un �rea donde el derecho al cobro y las responsabilidades de pago son temas inherentes a la legislaci�n de fondo. En consecuencia, argumenta que la ley� nacional desplaza toda norma arancelaria provincial que, no habiendo sido reformada, colisione con lo all� establecido.

      Aduna que este �ltimo precepto legal se ajusta al principio de libertad de contrataci�n entre profesional y cliente, quedando las partes obligadas a atenerse a lo pactado m�s all� de lo que pudieran decir las normas arancelarias locales que reitera quedan subordinadas a las normas del C�digo de fondo. Aprecia err�nea la aplicaci�n que se hace en la sentencia de las disposiciones de los arts. 18 y 58 del dec. ley� 8904, toda vez que en virtud de la normativa de fondo son las partes por la autonom�a de la voluntad, quienes deciden si el precio pactado es acorde con las tareas, por lo que la falta de especificaci�n del sueldo no quita sus efectos.

      Al exigir el cumplimiento de los recaudos previstos por el art. 18 del dec. ley� 8904, los jueces de grado dan preferencia a dicha norma por sobre la disposici�n de libre contrataci�n dispuesta por el art. 1627 del C�digo Civil, infringiendo el art. 31 de la Constituci�n nacional.

      Denuncia absurdo en el pronunciamiento, ya que la C�mara al interpretar la convenci�n transgredi� las normas legales y reglas de derecho que regulan esa hermen�utica, dando fundamentos s�lo aparentes al fallo, el cual al negar efectos jur�dicos a la convenci�n, considerando que no est�n explicitadas la remuneraci�n y las tareas, contradice las circunstancias comprobadas de la causa.

      Pone de resalto cierto reproche a la conducta del ejecutante "quien habiendo celebrado un convenio con su cliente, muchos a�os despu�s y cuando la relaci�n profesional estaba extinguida se present� ante el Colegio departamental intentando registrar el convenio para luego, pedir que no se tenga en cuenta su voluntad all� firmada, porque ahora debe prevalecer la decisi�n de no registraci�n sobre la voluntad expresada en la convenci�n y conducta observada durante muchos a�os". Y ello es a�n m�s absurdo cuando la resoluci�n cuestionada condena a pagar dos veces: la retribuci�n pactada y la regulada.

      Cierra su ataque denunciando violaci�n de derechos constitucionales y reservando el caso federal.

  2. En mi...

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