Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 22 de Octubre de 2003, expediente C 81791

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de octubre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., de L., R., S., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 81.791, “C., J.L. contra A., A. y otros. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó la sentencia apelada, con costas (fs. 528/531).

Se interpuso por el codemandado A., por derecho propio, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 536/566).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia receptó la acción incoada por J.L.C. contra A.N.A., “Clínica Santa María”, “Osteón S.R.L.”, “Genesen S.R.L.” y las citadas en garantía “Florencia Compañía Argentina de Seguros S.A.” y “Compañía Argentina de Seguros Visión S.A.” en razón de una mala praxis médica, con costas (fs. 453/462 vta.).

    Apelado el pronunciamiento la alzada lo confirmó, también con costas (fs. 528/531).

    Contra éste, el codemandado A.N.A. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 536/566).

  2. Se denuncia la violación de los arts. 512, 1068, 1109, 1197, 1198 del Código Civil; 34 inc. 4, 384, 456 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; 10, 15, 25 y 171 de la Constitución provincial. Acusa la existencia de absurdo y hace reserva del caso federal.

  3. El recurso debe prosperar.

    1. Según resulta de los precedentes de la causa, a raíz de una herida cortante doméstica en la mano derecha -acontecida en diciembre de 1994- el actor concurrió a la guardia de la Clínica Santa María, donde se le efectuaron las primeras curaciones. A los fines del completo restablecimiento de la zona se realizó una intervención quirúrgica por el médico A. el 3 de octubre de 1996, lo que motivó la presentación de la demanda por acusar que ello le produjo la inmovilidad e insensibilidad del dedo meñique (fs. 16).

      La sentencia de primera instancia, en base a la pericia médica (fs. 335/344), encontró responsable al médico por haber efectuado una cirugía incompleta (fs. 453/462 vta., específicamente fs. 458 vta.), consideraciones que la alzada hizo propias al confirmar el fallo apelado (fs. 528/531; específicamente fs. 528 vta. y ss.).

    2. Contra éste el impugnante interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley . Entre otros argumentos, lo funda en que el a quo se apartó de las constancias de la historia clínica y de la prueba producida al responsabilizarlo por una lesión preexistente a la intervención quirúrgica -y por ello ajena a su obrar- conculcando así los arts. 1068 y 1109 del Código Civil. Con igual fundamento alega también vulnerado el art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial y aduce existencia de absurdo.

      Como esta Corte ya expuso, en materia de interpretación de la prueba los jueces tienen amplias facultades y esa tarea sólo puede ser reexaminada en esta sede extraordinaria en el supuesto excepcional en que se hubiera incurrido en ese extremo error de juzgamiento (Ac. 67.528, sent. del 3-XI-1999; Ac. 76.656, sent. del 2-V-2001).

      También ha decidido el tribunal que determinar la existencia de relación de causalidad entre el obrar y el daño -en el caso entre la mala praxis médica atribuida al profesional codemandado y el perjuicio producido al paciente- constituye una cuestión de hecho irrevisable en esta oportunidad salvo la presencia de tal vicio lógico (Ac. 71.581, sent. del 8-III-2000, “La ley Buenos Aires”, 2001-65).

      Del análisis de la evidencia producida, del contenido de la pericia y de su valoración por el juez, aprecio existente la anomalía imputada.

      En el dictamen profesional se concluyó que las operaciones fueron adecuadas para las lesiones que presentaba el actor pero insuficientes, dado que no se corrigió la lesión que le restaba extensión al dedo meñique (fs. 343, puntos 6 y 7, segundo párrafo). Es en esta calificación de incompleta de la intervención quirúrgica que el a quo erige la responsabilidad del codemandado (fs. 528 vta., 5to. párrafo).

      Mas, como surge del informe pericial -donde se transcriben las constancias de la Historia Clínica- ante la tenorrafia de extensores del meñique y anular de la mano derecha por herida cortante, el 3 de octubre de 1996 se realizó una cirugía sobre el dedo anular y se descomprimió el colateral nervioso del meñique, fijándose posteriormente una fecha para la operación de este último dedo para el día 9 de enero de 1997, a la cual no concurrió el actor.

      Esto queda acreditado por la absolución de posiciones del accionante, de donde surge su reconocimiento de que, fijada una cirugía el 26 de diciembre de 1996, no concurrió por motivos económicos (fs. 249, 10ª posición). Debo destacar que, en realidad, según resulta de la Historia Clínica, el 26 de diciembre se estableció la operación a efectuar el 9 de enero de 1997 (fs. 278), a la cual no se presentó (fs. 278, 336 vta.) y este documento no ha sido controvertido.

      Así pues, al ponderar la Cámara la prueba producida para encontrar responsable al accionado por haber efectuado una intervención fragmentaria se apartó de las constancias de los obrados, pues la nueva cirugía ya estaba concertada, mas no se concretó por inasistencia del actor (fs. 249, 10ª posición, 278; 336 vta.).

      Encuentro en ello patentizada la crítica efectuada porque incurre en absurdo el fallo que se aparta de la verdad jurídica objetiva al establecer una conclusión en abierta contradicción con las constancias de la causa (Ac. 66.193, sent. del 3-VI-1997), al igual que al desinterpretar las conclusiones del informe pericial (Ac. 70.913, sent. del 6-XII-2000).

      Por ello no puede recaer sobre las espaldas del demandado la omisión del actor, en tanto la segunda operación para completar la cura no se efectuó por la ausencia de éste. A ello aduno que ni de la pericia -ni de ninguna otra prueba- surge que la operación reparadora de ambos dedos debió hacerse simultáneamente.

      Esta Corte ha resuelto que quien tiene la carga de probar los extremos de su demanda es el actor (art. 375, C.P.C.) y, en caso contrario, soportar las consecuencias de omitir ese imperativo en el propio interés (Ac. 45.068, sent. del 13-VIII-1991, “Acuerdos y Sentencias”, 1991-II-774, Ac. 73.932, sent. del 25-X-2000).

    3. Por lo expuesto entiendo que C. no ha logrado acreditar la relación de causalidad entre el daño -lesión en el dedo meñique- y el obrar del médico -intervención quirúrgica del 3 de octubre de 1996-, pues si la lesión era preexistente -afirmación de la alzada no controvertida (fs. 528 vta., 5to párrafo)- y la responsabilidad del médico lo fue por omisión -según lo dicho por el a quo en base al dictamen-, por ser el tratamiento incompleto (fs. 528/531), ello se patentizó por el propio obrar del actor.

      No está demás recordar que para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinando que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901, C.C.). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla (arts. 1068, 1074, 1109, 1111, 1113, 1114 del Código Civil; Ac. 37.535, sent. del 9-VIII-1988, “Acuerdos y Sentencias”, 1988-III-42, “D.J.B.A.”, 1988-135, 170, “La ley ”, 1989-C-631; Ac. 41.868, sent. del 26-IX-1989, “Acuerdos y Sentencias”, 1989-III-477, “D.J.B.A.”, 1990-138, 95; Ac. 43.168, sent. del 23-IV-1990, “Acuerdos y Sentencias”, 1990-I-857; Ac. 43.251, sent. del 26-II-1991, “Acuerdos y Sentencias”, 1991-I-116; Ac. 44.440, sent. del 22-XII-1992, “Acuerdos y Sentencias”, 1992-IV-612, “Jurisprudencia Argentina”, 1993-III-111, “D.J.B.A.” 144, 90, “La ley ”, 1993-C-212; Ac. 49.964, sent. del 2-XI-1993, “D.J.B.A.”, 145, 298; Ac. 49.478, sent. del 14-VI-1994, “Acuerdos y Sentencias”, 1994-II-569, “D.J.B.A.”, 147, 81, “Jurisprudencia Argentina”, 1994-III-567, “La ley Buenos Aires”, 1994, 652; Ac. 55.133, sent. del 22-VIII-1995, “Acuerdos y Sentencias”, 1995-III-279; Ac. 58.142, sent. del 24-IX-1996, “D.J.B.A.”, 151, 287; Ac. 55.404, sent. del 25-III-1997, “D.J.B.A.”, 153, 7; Ac. 68.799, sent. del 26-X-1999; Ac. 66.336, sent. del 2-VIII-2000, Ac. 71.453, sent. del 7-II-2001).

    4. En virtud del resultado alcanzado no corresponde abordar las restantes quejas expuestas, pues no es función de la judicatura emitir declaraciones abstractas (arg. Ac. 34.991, sent. del 17-IX-1985, “Acuerdos y Sentencias”, 1985-II-703; Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001).

    5. Con relación al alcance del recurso a los codemandados no recurrentes, como ya se sostuvo -por la mayoría- en Ac. 63.968 (sent. del 15-VI-1999; criterio ya sentado en Ac. 51.687 (sent. del 1-X-1996) y Ac. 62.638, (sent. del 31-III-1998) las obligaciones emergentes de la relación entre los copartícipes y los responsables indirectos de un cuasidelito son de las llamadas in solidum (conf. Ac. 47.780, sent. 31-VIII-1993 en “D.J.B.A.”, 145-209).

      Lo que esencialmente caracteriza a este tipo de obligaciones es (como señala B., “Cód. C.. Anotado”, t. V, p. 91 nº 32) que varias personas adeuden al acreedor la misma prestación sin ocupar, ni por contrato ni por ley , la posición de deudores solidarios o, como expresa L., que tienen un mismo objeto, aunque diversidad de causa y de deudor (“Tratado de Derecho Civil”, “Obligaciones”, Ed. P., Bs. As., 1970,...

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