Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 16 de Febrero de 2005, expediente C 81641

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de febrero de 2005, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., de L., Hitters, R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia única definitiva en las causas Ac. 81.641, "Oliva, E. contra F., O.A.. Daños y perjuicios" y acumuladas 1: "M., J.F. contra F., O.A. y otro. Daños y perjuicios" y 2: "M., C.H. contra F., O.A. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. dictando sentencia única confirmó en lo principal la sentencia de fs. 256/271, excluyendo de la condena a F.C.B., L.A.H. y Pompeya Motors S.A. (fs. 402/406 vta.).

Se interpusieron, por las actoras, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 412/418 y 419/425).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Son fundados los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de fs. 412/418 y 419/425?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Cámara departamental dictando sentencia única confirmó en lo principal la sentencia de fs. 256/271, excluyendo de la condena a F.C.B., L.A.H. y Pompeya Motors S.A. (ver fs. 406 vta.).

    Para arribar a dicha conclusión sostuvo que, conforme lo tiene decidido con anterioridad la Sala interviniente sobre la aplicación del art. 27 del dec. ley 6582/1958 (texto según ley 22.977), tanto L.A.H., P.M.S.A. como F.C.B. en su calidad de demandados lograron acreditar fehacientemente la transferencia del automotor productor del siniestro con anterioridad al tiempo del accidente, liberándose así de la responsabilidad por los daños y perjuicios ocasionados con el rodado Renault 11, dominio C 1.314.267 (ver fs. 403 vta./404).

  2. Las recurrentes de fs. 412/418 y fs. 419/425 se alzan contra este decisorio manifestando similares agravios y denunciando la violación de los arts. 9, 15 y 27 del decreto ley 6582/1958 ratificado por ley 14.467, texto según ley 22.977; 109, 110 y 111 de la ley 17.418, como así también de las disposiciones contenidas en los arts. 17, 18 y 31 de la Constitución nacional (ver fs. 415 y 422, respectivamente).

    Se agravian básicamente por la exclusión de la condena decidida con respecto a los codemandados L.A.H., P.M.S.A. y F.C.B., entendiendo que los citados deben responder frente al siniestro por ser el primero quien contrató la póliza de seguro (ver fs. 416 y vta./423 y vta.); el segundo, en su calidad de comerciante dedicado a la compraventa de automotores a quien le achacan la violación al art. 9 del decreto ley 6582/1958, según texto de la ley 22.977 (ver fs. 416 vta./417 y 423 vta./424) y al último, en su calidad de titular registral del automotor, conforme lo ordena el art. 27 de la ley 22.977 (ver fs. 415/416 y 422/423).

  3. Los recursos no pueden prosperar.

    Analizando la participación de los distintos protagonistas en el caso que nos ocupa, advierto que la única actividad desplegada por el codemandado L.A.H. consistió en la contratación de la póliza de seguro a favor de la unidad.

    De ahí que no deba responder por los daños ocasionados por el rodado de marras ya que tal conducta no puede ser vinculada con ninguno de los factores de atribución de responsabilidad civil que contempla el ordenamiento legal vigente.

    Idéntica suerte deberá correr la protesta con relación al titular registral del automotor F.C.B., ya que en oportunidad de adherir al voto del doctor H. en la causa Ac. 55.338 sent. del 29IV1997, sostuve que en mi concepto el art. 27 del dec. ley 6582/1958 (t.o.) consagra como presunción iuris tantum la falta de responsabilidad de quien cumplimenta la denuncia allí viabilizada, en tanto la omisión de realizarla permite presumir con el mismo alcance la responsabilidad de quien ha incurrido en ella, siempre que no pruebe acabadamente el desprendimiento de la posesión y custodia del vehículo, es decir que su animus domini existió en la realidad de los hechos.

    A la propia convicción sobre el acierto de este criterio se suma la interpretación que respecto de la citada norma ha realizado en sentido concordante el Máximo Tribunal federal en la causa "C. c/SanL." (sent. del 21V2002).

    Entiendo que en la especie medió dicha prueba (ver fs. 404), ya que como se señala en el fallo quedó acreditado que la concesionaria lo recibió el 31 de mayo de 1992, y que el día 14 de julio del mismo año la unidad fue vendida al señor I.A.F., ocurriendo el siniestro el día 26 de julio del citado año, conducido en la ocasión por el hijo del nuevo comprador, cuando no se...

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