Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Junio de 2003, expediente C 81155

Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de junio de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., de L., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 81.155, “Los Cerrillos Agropecuaria S.A. contra A., H. y ots. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Garantías en lo Penal del Departamento Judicial de Pergamino confirmó el fallo de origen que había desestimado la demanda. Con costas.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Para confirmar el fallo de primera instancia que había rechazado la demanda la Cámara a quo entendió que en el caso, en que se reclamaban los daños y perjuicios por incumplimiento del mandato otorgado a los accionados para la gestión de una póliza de seguro de granizo, si bien sobradamente se habían demostrado aquéllos, no así el citado incumplimiento, toda vez que “... los demandados obraron diligentemente en el cumplimiento del mandato recibido...” (fs. 759 vta.).

  2. Contra este pronunciamiento interpone la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la aplicación errónea del art. 1192 del Código Civil así como la violación de los arts. 11 y 24 de la ley 17.418.

  3. El recurso no puede prosperar.

Siguiendo el alegato de la parte actora que consideró probado el contrato celebrado entre las partes, concluyó el tribunal que no se había acreditado el incumplimiento del mandato otorgado a los demandados. De dicha pieza extrajo el reconocimiento de la existencia de certificados de cobertura (fs. 28/29, 32 y 57/60) así como de facturas de “La Rectora” sobre la póliza 23.931 y de cada uno de los endosos (fs. 17/21); certificados de cobertura del riesgo contratado, autenticados por escribano público (fs. 66/71); carta documento de fs. 42/43 donde el codemandado G. afirma la existencia del seguro y se refiere al daño en los cultivos de la actora; nota de la “Organización Apesteguía” por la que se ratifica la existencia de la póliza y se reconoce el siniestro; petición del apoderado de la demandada para citar a la aseguradora para demostrar que se había contratado el seguro; declaraciones de G. (fs. 245/249) en sedes civil y penal por las que reconoce la entrega de las pólizas y la orden de comprobación de los perjuicios así como la existencia de reuniones de conciliación con el ofrecimiento de hasta $ 100.000 en pago de los daños; reconocimiento de C. y S. de la existencia del contrato con “La Rectora Cía. de Seguros” y la intermediación de los demandados en la concertación.

Agregó que, aunque se alegara la negativa de la aseguradora (que no fue demandada) y la inexistencia de la póliza, cuando el siniestro ocurrió el contrato ya había nacido pues la compañía había exteriorizado con suficiencia la aceptación de la propuesta formulada por el intermediario demandado, a través de su agente institorio S. conforme presentación de su apoderado de fs. 564/565 para el que no era requerido mandato por escritura pública ante la autoridad de control como elemento condicionante de la habilitación para operar pues no funcionaba como sucursal, pudiendo hacerlo mediante un mandato tácito, válido ante la falta de oposición de la aseguradora (fs. 754). Lo que no se podía añadió era reprochar a los demandados culpa en la elección o vigilancia de los representantes de la aseguradora.

La recurrente se disconforma con estos fundamentos aduciendo que existe una contradicción de la alzada al requerir la prueba del incumplimiento de los demandados y luego sostener que ello no significa que los hechos alegados sufrieran de orfandad probatoria.

Igualmente dice que se equivoca el tribunal al interpretar el alegato en el que se sostuvo que lo que quedó perfectamente probado fue la relación entre actor y demandado y no entre el accionante y La Rectora Cía. de Seguros al no haber aparecido nunca la póliza.

Entiendo que estos argumentos no logran conmover la conclusión respectiva toda vez que con la evaluación del citado alegato la Cámara consideró que la actividad desarrollada por los demandados distaba del incumplimiento endilgado y la prueba que en él se cita corroboraba justamente lo contrario. En razón de ello es que a continuación efectuó el desarrollo respecto de la acreditación del contrato de seguro. Considero que el agravio debe rechazarse por insuficiente (art. 279, Código Procesal Civil y Comercial; doc. L. 33.384 y L. 35.886, sents. del 19IX1984 y 15IV1986, respectivamente).

En relación a la falsedad...

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