Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Diciembre de 2002, expediente C 79607

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca Sala Primera revocó la sentencia de primera instancia y en consecuencia hizo lugar a la acción de cobro de pesos promovida por Colombo y M.S.A. contra E.C. e Hijos S.C. (fs. 224/227).

Contra este pronunciamiento se alzó la parte demandada mediante recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 231/239 vta.).

En la última de las quejas nombradas única que determina mi dictamen con cita del art. 296 del Código Procesal Civil y Comercial, aduce el recurrente en su apoyo, que la sentencia dictada omitió el tratamiento de cuestiones esenciales.

Tales, las defensas esgrimidas oportunamente por su parte relativas a la falta de causa en la obligación y a la insuficiencia probatoria del crédito cuyo cobro se persigue en autos.

Agrega que la Alzada al revocar el fallo de primera instancia, en lugar de avocarse al análisis de las defensas por él articuladas, asevera que las cuestiones quedaron firmes para su parte en clara infracción al principio de congruencia (fs. 238/238 vta.).

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

Ello así, por cuanto el análisis del decisorio objetado evidencia que el tratamiento de las cuestiones se operó de manera implícita al tener por firme la calificación legal del compromiso y que el mismo no fue arrancado con engaño (v. fs. 225); claro que en sentido adverso a los intereses del quejoso.

Cabe concluir entonces que en realidad los agravios sólo trasuntan la imputación de errores de juzgamiento, cuyo estudio es materia ajena al ámbito del remedio de nulidad intentado (conf. S.C.B.A., Ac. 63.494, sent. del 3697; Ac. 69.057, sent. del 201098), como también lo son las alegaciones de índole probatoria que se traen y la violación al principio de congruencia alegada (conf. S.C.B.A., Ac. 74.464, sent. del 2792000; Ac.57.532, sent. del 1721998; e.o.).

Por lo brevemente expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

La P., mayo 29 de 2001 J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 18 de diciembre de 2000 2, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., de L., Hitters, R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 79.607, “Colombo y M.S.A. contra E.C. e hijos S.C. Cobro de pesos”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca revocó el fallo de primera instancia y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda entablada.

Se interpusieron, por la demandada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. Denuncia el recurrente que el a quo no ha resuelto las defensas de falta de causa en la obligación y de insuficiencia probatoria del crédito que se persigue. 2. El recurso no puede prosperar.

      Tal como lo señala el señor S. General el tratamiento de tales cuestiones se operó de manera implícita al tener por firme la calificación legal del compromiso y que el mismo no fue arrancado con engaño (v. fs. 225 y 252 vta.).

      Ha dicho reiteradamente este Tribunal que la omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales que genera la nulidad del fallo no es aquélla en que la materia aparece desplazada o tratada implícita o expresamente pues lo que sanciona con la nulidad del fallo el art. 168 de la Constitución provincial es la omisión de tratamiento de una cuestión esencial y no la forma en que ésta fue resuelta (conf. Ac. 73.523, sent. del 4X2000; Ac. 77.756, sent. del 9V2001).

    2. En concordancia con lo dictaminado por el señor representante del Ministerio Público, doy mi voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores P., de L., Hitters y R., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    3. La Cámara a quo fundó su decisión en que:

      1. Lo actuado por el acreedor en el proceso concursal deNutremás S.A., carece de entidad jurídica respecto al expromitente, toda vez que no perjudica su derecho, por lo que su avenimiento con la clausura de la quiebra no puede obstar al progreso de la demanda promovida contra su...

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