Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 13 de Agosto de 2003, expediente C 79514

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 13 de agosto de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, de L., S., P., R., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 79.514, “Castillo, R.O. contra E., C.P.. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó la interlocutoria de fs. 89 que había desestimado la excepción de prescripción opuesta por el Fisco codemandado. Con costas.

Se interpuso, por la letrada del Fisco provincial, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

El recurso es manifiestamente insuficiente.

En su afán de demostrar que la relación que definen los presentes autos no es contractual, el recurrente se desentiende de argumento central que sustenta el fallo de la instancia de grado, a saber: existen relaciones que sin ser contractuales están regladas, caen bajo la órbita del art. 4023 del Código Civil (ver. fs. 100).

La queja en consecuencia está dirigida a enfrentar una identificación (la del contrato) que en ningún momento propuso la sentencia en recurso.

Tiene dicho esta Suprema Corte antes de ahora que es insuficiente el recurso en el que se soslaya el razonamiento de la sentencia a la que impugna, oponiéndole, como argumento, el de una fundamentación diversa paralelamente propuesta por el recurrente.

La invocación de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, referida a situaciones de hecho diversas y limitados en su aplicación las causas en los que se dictaron, no alcanza para suplir ese déficit ni para sustentar un recurso de inaplicabilidad en orden a una doctrina que no es la de este Tribunal (P. 43.994, sent. del 29X1991; Ac. 67.882, sent. del 15VIII1995; L. 55.605, sent. del 12XII1995 y muchos otros).

Voto por la negativa.

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

Disiento con la solución que propicia mi distinguido colega preopinante, en base a los fundamentos que a continuación expondré.

I.L. destaco que el recurso extraordinario interpuesto no resulta insuficiente, toda vez que cumple con los recaudos que exige el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial invocando los preceptos legales presuntamente violados (causa L. 52.779, sent. del 9XI1993, entre otras).

  1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín confirmó la interlocutoria de fs. 89 que había desestimado la excepción de prescripción opuesta por el Fisco codemandado.

    Sostuvo el tribunal a quo que al ser admitido el actor como paciente por el hospital demandado, se entabló entre ambos una relación jurídica generadora de derechos y obligaciones recíprocas asumida a sabiendas por las partes, independientemente de que tal relación pueda ser calificada de contractual o no. Destacando que el daño que se reclama encuentra su fuente en la mala praxis médica imputada a un profesional del citado nosocomio, y por ende, lo que genera la acción incoada es el incumplimiento de una de las obligaciones asumidas por el prestador médico en la relación jurídica que los uniera, que era preexistente al hecho generador del daño, resolviendo que la responsabilidad se encuadra dentro del ámbito de tal relación, y en consecuencia debía aplicarse el plazo de prescripción contenido en el art. 4023 del Código Civil.

    Ello por cuanto la apelante partía del error de suponer que la citada norma sólo hace referencia a toda acción personal nacida de un contrato cuando en realidad alude a toda acción personal por deuda exigible, en la que se comprenden todas aquellas acciones que tienen su origen en la voluntad particular, los cuasi contratos, la declaración unilateral de la voluntad y la ley , quedando referida la responsabilidad extracontractual a la derivada de los actos ilícitos o aquiliana.

  2. Contra este pronunciamiento la apoderada de Fiscalía de Estado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la aplicación errónea del art. 4023 del Código Civil.

    Sostiene, en síntesis, que conforme a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia nacional, el hospital público es el lugar de cumplimiento del derecho constitucional de requerimiento de salud siendo sus médicos funcionarios públicos que carecen de representatividad para generar una relación contractual con el administrado. Y siendo la prestación de salud un servicio público, la responsabilidad involucrada es la extracontractual toda vez que la vinculación entre hospitalpaciente y médicopaciente es de derecho administrativo y/o constitucional. Es por ello concluye que no existió contrato con el Estado.

    Por otra parte agrega que el servicio médico prestado por un nosocomio estatal deriva directamente de la ley , de modo que ya sea por comprometerse la responsabilidad del Estado en forma indirecta o directa siempre resulta la acción de naturaleza extracontractual y la prescripción es la que establece el art. 4037 del Código Civil dos años, reclamando su aplicación en la especie.

  3. El recurso es procedente.

    La temática abordada plantea la necesidad de determinar la naturaleza jurídica de la relación hospital públicopaciente y médicopaciente. La dilucidación de esta cuestión resulta relevante a los fines de resolver acerca de la prescripción de la acción promovida, pues si se acepta que la responsabilidad deriva de un contrato, se aplica el término común del art. 4023 del Código Civil, en tanto que si se admite su carácter extracontractual, la acción prescribe a los dos años (art. 4037, Código Civil.).

    Tanto desde la óptica doctrinaria como jurisprudencial, se ha tratado de enmarcar la responsabilidad médica, ya sea en el régimen contractual o extracontractual, en base a las circunstancias fácticas del caso, es decir, con un criterio preponderantemente casuístico, existiendo en la actualidad diversos enfoques sobre la materia.

    1. Posturas doctrinarias

      En el campo del derecho civil predomina la corriente doctrinal que encuadra esta problemática en el régimen contractual.

      En tal sentido se ha sostenido que siempre que hubiera mediado un previo acuerdo de voluntades entre el galeno y el damnificado para la...

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