Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Abril de 2004, expediente C 79313

Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata -Sala Primera- confirmó la sentencia de primera instancia que a su turno hizo lugar a la demanda por finalización de comodato promovida por M.C. contra Adriana Lucía Luna y C.S. (fs. 150/152).

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada mediante recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. fs. 155/157 vta.).

Funda el primero de los nombrados -único que determina mi intervención en autos- en la violación del art. 168 de la Constitución provincial, sosteniendo que la sentencia dictada omitió el tratamiento de cuestiones esenciales. Tales, las vinculadas a la falta de legitimación activa, en los términos planteados y la calidad que revestía la actora al momento de celebración del comodato.

El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

Ello, por cuanto la lectura del decisorio objetado evidencia que los planteos que se invocan como preteridos han sido expresamente abordados por el Juzgador (ver fs. 150 vta./151 vta.), sólo que resueltos de manera adversa a las pretensiones del recurrente (conf. S.C.B.A., Ac.72.975, sent. del 13/7/95).

En tales condiciones fácil es advertir que en realidad la impugnación encierra la imputación de presuntos errores de juzgamiento, cuyo examen es materia ajena al acotado ámbito del carril de nulidad intentado (conf. S.C.B.A., Ac.71.889, sent. del 31-5-2000).

Por lo brevemente expuesto, considero que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de nulidad traído a su conocimiento.

La P., 9 de mayo de 2001 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 27 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., de L., R., Hitters, K., S., G., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 79.313, “C., M. contra L., A.L. y otros. Finalización de comodato”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda por finalización de comodato, con costas.

Se interpusieron, por la demandada, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. Mediante el presente denuncian los demandados la violación del art. 168 de la Constitución provincial.

      Sostienen, en resumen, que el pronunciamiento ha omitido resolver la falta de legitimación activa y la calidad revestida por la actora al momento de celebración del contrato, temas que -a su juicio- constituyen cuestiones esenciales cuya omisión en su tratamiento genera la nulidad del fallo.

    2. Considero, como lo ha hecho el señor S. General, que el análisis del recurso impone su rechazo.

      Inicialmente diré que las cuestiones que la recurrente denuncia como preteridas, si bien en sentido contrario al interés de quienes recurren, fueron objeto de expreso tratamiento a fs. 150 vta./151 vta. en donde el tribunal aborda y resuelve los temas aludidos.

      Es evidente que el planteo traído sólo refleja la crítica respecto del acierto de la decisión, lo cual -es sabido- más allá de que no conforme a quien le resulta adversa, no puede ser cuestionado mediante el recurso que hoy se trae pues los eventuales errores in iudicando son propios del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. Ac. 40.612, sent. del 15-XI-1988; Ac. 63.455, sent. del 15-IV-1997; Ac. 70.656, sent. del 10-XI-1998).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores de L., R., Hitters, K., S., G. y P., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      1. Para confirmar el fallo de origen que había admitido la demanda, entendió el tribunal que el fundamento referido a la legitimación de la actora para obrar contra los demandados en la calidad de titular dominial del bien, con posesión real sobre el mismo, no había sido rebatido por los apelantes de fs. 141/143.

        Sin perjuicio de ello, analizó los argumentos allí vertidos considerándolos insuficientes, toda vez que no resultaba cierto que al momento de recibir el inmueble en el año 1993 el señor Luna fuera propietario y poseedor del mismo pues ese carácter, según escritura de fs. 15/19 e informativa de fs. 68 lo ostentaba L.J.L., siendo el primero su mandatario con poder especial de venta y administración. De manera que, habiéndosele transmitido a la demandante todos los derechos inherentes a la propiedad y posesión del inmueble conforme la citada escritura (arts. 4 y 5) debía concluirse en la legitimación activa de aquélla para requerir el desalojo.

      2. Contra este pronunciamiento interponen los codemandados recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncian la violación de los arts. 1197, 2255 y 2277 del Código Civil.

        Aducen, en resumen, que conforme la segunda norma citada, el comodante no requiere ser propietario de la cosa para darla en comodato, bastando con tener el uso o goce de la misma, derecho que no existía en cabeza de la actora al momento de la entrega del bien, pues recién nacería en 1995. Esta acreditó su calidad de propietaria pero no la de comodante, por lo que no se encontraba legitimada para reclamar el desalojo.

      3. El recurso debe prosperar.

        Tiene dicho esta Corte que si se reclamó el desalojo alegándose una obligación de restituir derivada de un contrato de comodato, carece de significación el carácter de propietario que, a su vez, pueda tener el actor (conf. Ac. 49.122, sent. del 30-VI-1992, en “Acuerdos y Sentencias”, 1992-II-464; Ac. 59.109, sent. del 25-III-1997; Ac. 78.132, sent. del 18-VII-2001); así como que aunque el art. 2263 del Código Civil autorice toda clase de prueba para acreditar la existencia de un comodato, de ello no puede colegirse que de la sola circunstancia de que un sujeto figure como titular de un bien ocupado por otro, el primero sea comodante y el segundo comodatario (conf. Ac. 36.486, sent. del 23-IX-1986, en “Acuerdos y Sentencias”, 1986-III-280; Ac. 55.712, sent. del 21-XI-1995, en “Acuerdos y Sentencias”, 1995-IV-348).

        Y si bien en autos ha quedado acreditada la calidad de titular dominial del bien de la actora (según escritura de fs. 15/19) y admitida por los demandados, ello no basta para demostrar el carácter de comodante de quien acciona...

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