Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 12 de Septiembre de 2001, expediente C 78731

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a doce de setiembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., N., P., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 78.731, “P., M.E. y otros contra Línea Expreso Liniers S.A.I.C. y otro. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de M. confirmó el fallo de origen que había rechazado la demanda.

Se interpuso por la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS.M. dijo:

  1. Para confirmar el fallo de primera instancia que había desestimado la demanda, el tribunal a quo encuadró la cuestión en el segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil (fs. 340 vta.), atribuyendo responsabilidad exclusiva a la víctima en el hecho que culminara con su muerte.

  2. Contra este pronunciamiento interpone la actora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación del principio de congruencia y de los arts. 902 y 1113 del Código Civil; 49, 67 y 69 de la ley 13.893 y análogos de la ley provincial 5800; doctrina legal y absurda valoración de la prueba.

  3. El recurso merece prosperar, aunque en la medida que propondré.

    Tratándose de un accidente de tránsito en el que ha intervenido una cosa riesgosa el hecho se enmarca –así fue decidido y no objetado dentro de las previsiones del art. 1113 del Código Civil.

    Esta norma –se ha dicho al establecer que el dueño o el guardián son responsables del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción de culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. La ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián, el riesgo creado. Y así, en principio, se prescinde de toda apreciación de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de esa cosa y el daño (conf. Ac. 33.743, sent. del 14X1986 en “Acuerdos y Sentencias”, 1986III442; Ac. 47.075, sent. del 6IV1993; Ac. 51.750, sent. del 23V1995 en “Acuerdos y Sentencias”, 1995II404; “Revista de Derecho de Daños”, “Daños en el transporte”, “El transporte en la Suprema Corte de Buenos Aires”, por J.M.G., p. 186).

    En estos casos, el dueño o guardián de la cosa, para liberarse de responsabilidad o atenuarla deberá demostrar las eximentes previstas en el segundo apartado in fine del art. 1113 del Código Civil (conf. Ac. 35.253, sent. del 1VII1986 en “Acuerdos y Sentencias”, 1986II203) siendo tarea del juzgador al tiempo de computarlas, valorar el cuadro total de la conducta de todos los protagonistas, desde una perspectiva integral (conf. Ac. 36.006, sent. del 27V1986 en “Acuerdos y Sentencias”, 1986I669; Ac. 38.271, sent. del 26XI1987 en “Acuerdos y Sentencias”, 1987V238; Ac. 47.958, sent. del 8VI1993; Ac. 58.660, sent. del 2IX1997).

    Considero que al resolver el tribunal que... surge en forma fehaciente y categórica la acreditación de responsabilidad y culpa exclusiva de la víctima en la producción del hecho...

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