Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 3 de Marzo de 2004, expediente C 78602

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín confirmó -por mayoría- la resolución de primera instancia que a su turno dispuso la desafectación al régimen de bien de familia del inmueble del que es titular el fallido a solicitud del Síndico de la quiebra (fs. 193/ 203).

Contra este pronunciamiento se alza el Sr. Casadidio -por apoderado- mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 209/ 212.

Lo funda en la violación de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional y 253 del Código Procesal Civil y Comercial. Denuncia absurdo y arbitrariedad (fs. 210 vta./ 212).

Su agravio central se circunscribe -básicamente- a denunciar la violación del derecho de defensa en juicio, debido proceso e igualdad por parte del “a quo” al confirmar un fallo que le causa un grave perjuicio y que fuera dictado sin “citación, audiencia y defensa” del quejoso lo que determina claramente su nulidad (fs. 210 vta.).

El recurso no puede prosperar.

Entiendo que la cuestión que se pretende revisar en casación se encuentra preclusa y, como tal, no es susceptible de reeditarse en la instancia extraordinaria (conf. S.C.B.A., Ac. 63091, sent. del 2-8-00; Ac. 57708, sent. del 15-5-96).

La Cámara -si bien por mayoría- estableció que la cuestión referida a la vigencia del principio de bilateralidad en forma previa al dictado de la resolución de fs. 169 constituyó una irregularidad procesal anterior al fallo cuya nulidad se perseguía, por lo que debió atacarse a través del incidente respectivo en la misma instancia en que se produjo el alegado vicio.

No habiéndoselo hecho oportunamente, la cuestión “no es susceptible de ser considerada a través del recurso de nulidad” (fs. 199 vta.). Ello con cita de los arts. 169 y 253 del Código Procesal Civil y Comercial.

En suma, considera que el tema llegó firme a la segunda instancia por falta de idóneo embate.

Pues bien, este argumento central del decisorio -de estricta naturaleza procesal- no viene ahora controvertido por el quejoso desde que si bien alega la violación del mencionado art. 253 no menos cierto es que se omite desarrollar agravio alguno vinculado con el aspecto medular de lo resuelto (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial).

Al permanecer incólume ese fundamento esencial del fallo en lo que hace al tema puntualmente traído por el quejoso, pierden virtualidad las -nuevamente- aquí realizadas alegaciones sobre el derecho de defensa ya que pretenden atacar aspectos decisorios ya firmes (conf. S.C.B.A., Ac. 67593, sent. del 15-12-99; Ac. 67789, sent. del 28-9-99, entre muchos otros).

Según lo brevemente dicho, requiero de V.E. el rechazo de esta queja (conf. art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La P., 13 de marzo de 2001 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de marzo de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., Hitters, N., de L., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 78.602, “Casadidio, J.A.. Quiebra”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín -por mayoría- confirmó la resolución de primera instancia que ordenó desafectar como bien de familia el inmueble de propiedad del fallido.

Se interpuso, por el apoderado del mismo, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La Cámara a quo por mayoría, luego de considerar preclusa la cuestión planteada por el apelante y no susceptible de nulidad la resolución que ordenó desafectar como bien de familia el inmueble del fallido, pasó a analizar sus agravios (fs. 199 vta./200).

    En tal sentido, con cita del art. 38 de la ley 14.394, se refirió al mencionado pronunciamiento explicando que el mismo se fundamentaba en la existencia de un crédito cuya causa es anterior a la declaración de falencia y al ser inoponible la afectación al mismo, esa inoponibilidad se extendía a toda la masa, compartiendo dicha argumentación (fs. 201/202).

    En ese orden de ideas adhirió a un precedente de la misma Cámara, del que transcribió fragmentos atinentes al tema, agregando doctrina legal de este Tribunal, así como jurisprudencia nacional (ídem).

  2. Interpone el apoderado del fallido recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional, 34 de la ley 14.394 (fs. 210 vta.).

    Cita doctrina y jurisprudencia favorable a su posición, la que a su entender reafirma la necesidad de bilateralizar el proceso, en lo que al tema motivo de decisión se refiere.

    Denuncia asimismo el impugnante la violación del art. 253 del Código Procesal Civil y Comercial (art. 278 de la ley 24.522) expresando que al no decretar la nulidad impetrada el tribunal incurrió en arbitrariedad y absurdo (fs. 212).

  3. Comparto lo dictaminado por el señor S. General en cuanto sostiene que el recurso no puede prosperar.

    En efecto, es correcta la decisión...

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