Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Octubre de 2003, expediente C 78451

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictámen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín confirmó -en lo esencial- el fallo de primera instancia por el que se hizo lugar a la demanda por cumplimiento contractual dirigida por la firma Carquen S.A. contra Aspersion API S.A. (fs. 196/202).

Contra este pronunciamiento se alza la parte actora mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad de fs. 208/214.

El de nulidad -único que motiva mi intervención- lo funda en la omisión de cuestiones sustanciales (fs. 213).

Las mismas -a su juicio- son (fs. 213/vta.):

a.- “Falta de adecuado tratamiento del pedido de condena al pago de la multa establecida como cláusula penal...”.

b.- “Arbitraria y absurda vinculación trazada entre la operatividad de dicha cláusula penal y la supuesta (...) entrega de los equipos...”.

c.- “Falta de tratamiento (...) de los agravios relativos a la condena en costas por la desestimación de la cláusula penal...”.

El recurso no puede prosperar.

De la simple lectura de las transcripciones que obran como reseña de los planteos pretendidamente omitidos puede deducirse que tanto el primero como el segundo aluden a eventuales errores de juzgamiento, ajenos a la vía recursiva intentada (conf. S.C.B.A., Ac.69.402, sent. del 10-11-98, entre muchos otros).

Es evidente que cuando se achaca la existencia de un inadecuado abordaje respecto de cierto tópico o una incorrecta relación entre dos temas, mal puede alegarse al mismo tiempo “omisión de cuestión”. Esa discrepancia de criterio con el del juzgador sólo es canalizable, de darse los recaudos necesarios, a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Y en lo atinente a la imposición de costas al actor por la desestimación de la requerida aplicación de la cláusula penal, entiendo que el párrafo de fs. 200 vta. aborda expresamente la cuestión -con cita del art. 68 del ordenamiento ritual civil- siendo el acierto o mérito de lo resuelto, una vez más, aspectos ajenos a la vía intentada (conf. S.C.B.A., Ac.70.779, sent. del 3-5-00).

Por lo brevemente dicho, requiero de V.E. el rechazo de la queja impetrada (conf. art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La P., 28 de febrero de 2001 - J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 29 de octubre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, S., P., R., de L., S., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 78.451, “C.S.A. contra Aspersión API S.A. Cumplimiento contractual”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Junín confirmó en lo principal el fallo que había hecho lugar a la demanda

Se interpusieron, por la actora, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

    1. Denuncia el recurrente la omisión de cuestiones esenciales.

      Identifica a las mismas como: a) Falta de adecuado tratamiento del pedido de condena al pago de la multa establecida como cláusula penal. b) Arbitraria y absurda vinculación entre la operatividad de la cláusula penal y la supuesta entrega de los equipos. c) Falta de tratamiento de los agravios relativos a la condena en costas (fs. 213 y vta.).

    2. El recurso no puede prosperar.

      El enunciado de los temas presuntamente omitidos -los indicados como a) y b)- permite concluir fácilmente que aluden a eventuales errores de juzgamiento los que son ajenos al presente recurso y propios del extraordinario de inaplicabilidad de ley (causa Ac. 47.117, sent. del 16-VIII-1994 en “Acuerdos y Sentencias”, 1994-III-336, entre muchas).

      En efecto, atribuir al fallo falta de adecuado tratamiento y arbitrariedad y absurdo me persuaden que la denunciada omisión de cuestión en realidad está planteando presuntos errores de juzgamiento, los que -según lo anticipé- son ajenos al presente recurso.

      La omisión de la cuestión referida a la imposición de costas al actor por la desestimación de la aplicación de la cláusula penal, -indicado como c) fs. 213 vta.- contrasta con el párrafo de fs. 200 vta., donde -con cita del art. 68 del Código procesal- el a quo aborda expresamente la cuestión, siendo lo atinente al acierto de lo resuelto ajeno al recurso en examen (causa Ac. 67.539, sent. del 24-II-1998).

      De conformidad con lo dictaminado por el señor S. General considero que el recurso debe rechazarse.

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores Hitters, S., P., R., de L., S., K. y G., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor N., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      1. La Cámara a quo decidió que no había prueba del retraso en la colocación de los equipos ni de que éstos no funcionasen.

        Entendió que la multa pactada no hacía referencia al incumplimiento defectuoso, sino a la puesta en marcha de los equipos, que no estaba en discusión y que además había originado el pago de la casi totalidad del saldo de precio. Por lo tanto resolvió que pactada una cláusula penal moratoria y no una compensatoria por inejecución defectuosa de la prestación, bien había estado el señor juez de primera instancia en desestimar el reclamo de esta pretensión con costas a cargo de la actora (art. 68, C.P.C.).

      2. Contra ese aspecto de lo resuelto, la actora en su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley alega la violación de lo dispuesto por los arts. 625, 652, 656, 659, 1197, 1198 y concs. del Código Civil y de la doctrina emanada de los mismos. Denuncia además absurdo, arbitrariedad y transgresión del principio de congruencia con desconocimiento de lo prescripto por el art. 163 inc. 6º y, por transición, de los arts. 10 de la Constitución provincial y 16 de la Constitución nacional.

        Sostiene quedel acogimiento de...

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