Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Abril de 2003, expediente C 78395

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de San Isidro Sala Primera modificó la sentencia de primera instancia declarando el divorcio de los Sres. M.M. y L. F. L. por culpa exclusiva del actor (fs. 653/657).

Contra este pronunciamiento se alza el vencido mediante los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 663/677.

Los abordaré por separado.

Recurso extraordinario de nulidad (fs. 665 vta./669 vta.).

Lo funda en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial (fs. 665 vta.).

Resume sus agravios en:

  1. Omisión de examen de cuestiones esenciales (fs. 666/667).

  2. “Violación de leyes procesales y afectación del principio de cosa juzgada material” (fs. 667/668).

  3. “Violación de los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia” (fs. 668/669 vta.).

    El recurso no puede prosperar.

    De la simple reseña efectuada surge con claridad que sólo el primero de los agravios encuadra dentro de las causales que pueden llegar a motorizar la actividad nulificante de esa Corte a tenor de lo que prevé el art. 296 del Código Procesal Civil y Comercial, siendo los dos restantes absolutamente ajenos a la vía recursiva intentada por consistir en la denuncia de errores “in iudicando” sólo controvertibles mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., Ac. 55.828, sent. del 9299; Ac.71.889, sent. del 35500).

    Y en lo que respecta a la alegada omisión de cuestiones esenciales, diré que el planteo que se dice preterido “el agraviante hecho de la sustracción y ocultamiento del menor por parte de la madre” (fs. 666) no fue puesto a consideración de la Cámara, tal como lo reconoce el propio quejoso en fs. 665 vta. y 667/668.

    Sabido es que sólo puede hablarse de omisión de cuestiones como causal nulificante en aquellos casos donde el tema ha sido sometido a consideración de la Alzada por los litigantes (conf. S.C.B.A., Ac.54.962, sent. del 14696; Ac.62.845, sent. del 221096; e.o.).

    Nada de ello ocurrió en el “sub lite”, por lo que las alegaciones que hace la parte en derredor de este agravio en realidad tendientes a evidenciar un error de juzgamiento vinculado con el principio de la cosa juzgada resultan inidóneas a los fines pretendidos.

    Finalmente, la denuncia de violación del art. 171 de la Constitución Provincial es inatendible desde el momento que no se desarrolla agravio atinente alguno a su respecto (conf. S.C.B.A., Ac.63.271, sent. del 25297).

    Por lo brevemente expuesto, requiero de V.E. el rechazo de este recurso extraordinario de nulidad (conf. art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial).

    Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 669 vta./676 vta.).

    Lo funda en la violación de los arts. 198 y 202 incs. 4 y 5 del Código Civil y 266 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial. Denuncia absurdo (fs. 670).

    Sus agravios son básicamente los siguientes:

  4. Transgresión del principio de la cosa juzgada al rechazarse la demanda dejando de lado una cuestión que había quedado firme en primera instancia (fs. 670).

  5. Errónea valoración de la prueba y transgresión normativa al argumentar porqué el retiro de los muebles del hogar conyugal no constituye injuria grave (fs. 670 vta./672).

  6. Error de la Cámara al tener por acreditadas la injurias del esposo en base a los dichos de testigos parciales (fs. 672/674), al considerar probada la falta de asistencia económica al hogar por parte del Sr. M. con base en prueba insuficiente (fs. 674/675) y al no admitir como demostrado el abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal por parte de la demandada (fs. 675/676 vta.).

    He de acompañar al quejoso, pero sólo en parte.

    El primero de los agravios a mi ver no puede prosperar.

    El quejoso intenta demostrar que en primera instancia se consideraron como dos motivos diversos ambos constitutivos de injurias graves: por un lado el retiro de los muebles del hogar conyugal por parte de la Sra. F.L. y, por el otro, el “ocultamiento y la sustracción del hijo menor del matrimonio” (fs. 670). De allí que la Cámara, al abordar sólo una de estas circunstancias y callar con respecto a la otra por falta de agravio al respecto y, finalmente, exonerar de toda culpa a la demandada, ha violado la regla de la cosa juzgada.

    No comparto este punto de vista.

    De la lectura del tramo del fallo de primera instancia dedicado a este punto interpreto y sin enjuiciar el acierto de lo decidido que se han tratado ambos aspectos (referidos a los muebles y al hijo común) en forma conjunta. Esto es, que ese hecho constituído por el retiro de la Sra. F.L. con los muebles y su hijo fue considerado una sola injuria con entidad suficiente para atribuirle culpa en el divorcio (fs. 589 vta./590).

    Me persuade de ello el hecho de que se cita como prueba de la actitud injuriante de la esposa testimonios y constancias de la causa que se refieren indistintamente a los muebles y al menor (fs. 590), culminando el párrafo destinado al tópico con la expresión “no se requiere que las injurias sean plurales, basta un solo hecho para configurarlas si el mismo es grave”.

    Entendiendo entonces el suceso ocurrido el día 29 de octubre de 1997 en el hasta ese momento hogar conyugal de las partes como un único hecho injurioso contra el actor, llevado entre los agravios y resuelto por la Alzada, no encuentro violado el principio de la cosa juzgada tal como se sostiene en la queja (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial).

    En cambio, sí asiste razón al recurrente según mi óptica en su segundo agravio.

    Para considerar que la actitud ya referida de la demandada reconviniente con motivo de su alejamiento de la sede del matrimonio no constituyó “injuria grave”, la Cámara argumentó que, estando justificado ese retiro por el trato que recibía de su cónyuge, la forma como se produjo no puede ser injuriosa retirando “libros, discos, ropa, utensilios de cocina, probablemente cortinas” desde que se trataba de bienes que pertenecían a la madre de la Sra. F.L. o, eventualmente, gananciales que serán divididos oportunamente y cuyo uso exclusivo por la demandada se justifica desde el momento que ella mantiene a su hijo con respecto de quien el actor incumple su deber alimentario (fs. 656 vta./657).

    Estimo que ese discurrir mezcla indebidamente varios aspectos de la situación debatida y parte de una absurda valoración de la prueba.

    Considero que lo que debe ser analizado es si resulta injuriante para el marido el hecho de que la esposa, subrepticia y unilateralmente tome la decisión de realizar una mudanza dejando el hogar conyugal donde debía seguir viviendo el esposo despojado de los bienes que lo vestían llegando a dificultar su habitabilidad.

    Entiendo que ello es lo que ha ocurrido y, como se sostiene en primera instancia, el hecho constituye una injuria grave.

    En primer lugar, afirmar que la Sra. F.L. retiró “libros, discos, ropa, utensilios de cocina, probablemente cortinas” (fs. 657) importa una conclusión que no tiene correlato con las constancias objetivas de la causa. Hay numerosos testimonios que hablan de la alta calidad de la decoración y amoblamiento de la casa del matrimonio M.F. L., los que brindaban una comodidad digna de ser destacada (fs. 381, 410/vta., 413/vta.).

    Si esa imagen de la morada del matrimonio se confronta con la que brindan las fotografías agregadas al expediente penal y la que surge de las actas notariales, una de ellas confeccionada el mismo día de la mudanza (fs. 8/12) poco cuesta advertir que el cuadro no condice con la situación de la mujer que escapa con su hijo de un ámbito hostil para salvaguardar su integridad.

    Existen sobradas pruebas de que se trató de una mudanza casi total, donde intervinieron varias personas, automóviles y hasta un camión (fs. 388 vta./389 bis, 406, 421 vta./422, 530 vta./531 vta.) dejando la casa como ya dije en paupérrimas condiciones de habitabilidad.

    Es evidente lo injurioso de tal actuar con respecto a quien debía continuar viviendo en ese domicilio.

    Nada tiene que ver en este momento el caracter propio, ganancial o de terceros de los bienes. Cualquier afirmación con respecto al dominio de los muebles resulta ahora apresurada y carente de fundamento probatorio ya que no era tema discutido e inatingente puesto que no era esa la ocasión de dividir la sociedad conyugal.

    Y tampoco puede ser esgrimido como justificación el incumplimiento alimentario del padre del menor ya que se trata de una circunstancia a remediar por carriles distintos. Lo contrario aceptar la apropiación de bienes ante el no pago de cuotas de alimentos importaría algo así como una autorización judicial para tomar justicia por mano propia. Lo que resulta a todas luces reprobable.

    Considero, en suma, que la Cámara ha incurrido en absurdo y, a partir de ello, ha violado el art. 202 inc. 4 del Código Civil.

    Finalmente, considero que el último de los agravios no puede prosperar.

    Aquí también se traen típicas cuestiones de hecho y prueba (demostración de injurias a partir de los dichos de testigos parciales, insuficiente prueba de la falta de asistencia económica al hogar por parte del actor y rechazo del abandono voluntario y malicioso del hogar conyugal por parte de la Sra. F. L.) para lo cual debe demostrarse la existencia de absurdo (conf. S.C.B.A., Ac.56.910, sent. del 20896).

    A diferencia de lo que ocurrió en el agravio previo, aquí no observo que se haya acreditado la existencia de ese vicio. El cual, por otro lado, no surge en forma palmaria del discurrir del Tribunal de Alzada donde se ha ponderado el material probatorio reunido en base a las amplias facultades que poseen en este terreno, conjugado con el principio de específica operatividad en lo que se refiere a la demostración de causales de divorcio, las cuales por darse normalmente en la intimidad requieren un análisis amplio...

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