Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Abril de 2004, expediente C 77944

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de abril de 2004, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., N., Hitters, S., R., S., G., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 77.944, “Corredato, N.A. contra F., A.M. y otros. Indemnización por daños y perjuicios y daño moral”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mercedes confirmó la sentencia interlocutoria de fs. 260/262 que declaró operada la caducidad de la instancia, con costas.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. La Cámara departamental de Mercedes confirmó la sentencia interlocutoria de fs. 260/262, que declaró operada la caducidad de la instancia de las presentes actuaciones, con costas.

    Fundamentó su decisión en que si bien es cierto que los peritos médicos que conforman las Asesorías Periciales departamentales son auxiliares de la justicia e integran la estructura del Poder Judicial (arts. 1 y 7 de la Acordada 1793/1978), por esa circunstancia no puede interpretarse que resulten parte integrante del Tribunal de justicia, pretensión de la actora que tenía como objetivo enmarcar el caso dentro del supuesto de suspensión del plazo de caducidad previsto por el art. 313 inc. 3 del Código Procesal Civil y Comercial, que relevaría a la parte de cumplir con su carga de activar la prueba pericial médica (ver fs. 381).

    Consecuentemente con ello, agregó que no se encontraba resolución pendiente por parte del juzgado actuante, y haciendo aplicación de doctrina mayoritaria de esta Corte -la cual he compartido- sobre el cómputo del plazo de caducidad durante los períodos de feria judicial (Ac. 55.362, sent. del 8-VII-1997 en “D.J.B.A.”, 153-179 entre otros), decidió mantener la resolución dictada por el juez de la instancia de origen (fs. 381 vta).

  2. Contra este pronunciamiento la parte actora interpone el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que luce a fs. 385/389 vta. mediante el cual denuncia la violación del principio de defensa en juicio, de doctrina legal y alega absurdo.

    Sostiene en su líbelo impugnativo que el a quo ha realizado una interpretación arbitraria del término Tribunal, en relación al Departamento de Asesorías Periciales (ver fs. 387 y vta.) y señala, además, que se ha omitido el tratamiento de la prueba informativa peticionada a fs. 265/270 lo que provoca una lesión al derecho de defensa en juicio consagrado constitucionalmente (ver fs. 388 y vta.).

    Concluye su presentación recursiva con citas doctrinarias que reputa violadas, en torno a la prueba ofrecida y a la garantía citada (fs. 388 vta.).

  3. El recurso no puede prosperar.

    L., cabe señalar que esta Corte tiene dicho que para que el escrito con que se interpone y funda el recurso de inaplicabilidad de ley cumpla con la misión que le asigna el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial, es decir, demostrar la existencia de violación o error en la aplicación de la ley , los argumentos que en él se formulen deben referirse directa y concretamente a los conceptos que estructuran la construcción jurídica en que se asienta la sentencia (Ac. 61.146, sent. del 4-III-1997; Ac. 59.303, sent. del 17-II-1998; Ac. 56.599, sent. del 23-II-1999 en “D.J.B.A.”, t. 156-157; Ac. 72.163, sent. del 2-II-2000).

    En la especie, no ha sido debidamente atacado por el quejoso el argumento visceral de la decisión de la alzada, esto es que no se encontraban las actuaciones pendientes de alguna resolución por parte de los integrantes del tribunal (ver fs. 381), ni se hallaban frente a los supuestos regulados por el art. 468 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 381 vta.), no dándose en consecuencia ningún presupuesto de suspensión en el que pudiera ampararse válidamente el actor (conf. arts. 468 y 313 inc. 3 del C.P.C.C.).

    Es doctrina de este Tribunal que no se produce la caducidad de instancia cuando la causa está pendiente de una resolución del tribunal (art. 313 inc. 3, C.P.C.; Ac. 74.381, sent. del 2-VIII-2000), hipótesis esencialmente diferente a la de autos, como quedó expresado.

    El recurrente en su prédica sólo ha demostrado disconformidad con la decisión de la Cámara, refiriéndose a precisiones terminológicas, con cita de un precedente que no guarda relación con el caso traído a conocimiento de esta Corte, por cuanto en el mismo se trataba de inactividad por parte del actuario (v. cita del “D.J.B.A.”, t. 124, pág. 293), no resultando ello base idónea de agravios, ni absurdo que dé lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , pues dicha anomalía queda configurada cuando de ella media cabal demostración de su existencia, ya que sólo el error palmario y fundamental autoriza la apertura de la instancia extraordinaria para el examen de una cuestión de hecho (conf. Ac. 68.634, sent. del 17-XI-1999; Ac. 71.478, sent. del 16-II-2000; Ac. 71.709, sent. del 29-II-2000), circunstancia ésta ausente en la especie, lo que obliga al rechazo de la queja traída.

    Tiene también dicho esta Corte que la carga de los litigantes de instar el procedimiento, aunque en principio se extiende en todo su curso, desaparece cuando existe un deber del tribunal, porque la obligación del litigante termina donde empieza la del juez (art. 313 inc. 3, C.P.C.C.; Ac. 41.269, sent. del 3-X-1989, “Acuerdos y Sentencias”, 1989-III-582; Ac. 45.193, sent. del 13-VIII-1991, “Acuerdos y Sentencias”, 1991-II-776; Ac. 59.664, sent. del 8-VII-1997), lo que refuerza aún más la solución del a quo.

    En cuanto a la denunciada omisión de producir la prueba informativa peticionada (ver fs. 388/vta.), por los mismos argumentos esgrimidos en párrafos anteriores dicho agravio debe correr idéntica suerte que el resto de los planteos formulados.

    En lo que respecta a las violaciones a las garantías constitucionales, las mismas resultan inatendibles ya que no se demostró previamente el quebrantamiento de preceptos legales del que aquéllas se derivarían (conf. Ac. 58.336, sent. del 20-V-1997).

    Para concluir este tema, considero menester señalar, atento la manifestación que realiza el recurrente a fs. 393 en razón de la vigencia de la ley 12.357 (B.O. del 14-XII-1999), modificatoria del instituto de la caducidad de instancia, que conforme lo tiene resuelto esta Corte, “si bien el art. 3 del Código Civil establece que las leyes valen a partir de su entrada en vigencia aún para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva, que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, no resulta aplicable respecto de hechos consumados con anterioridad a su vigencia, razón por la cual no resulta aplicable al caso la nueva normativa porque -precisamente- se trata del juzgamiento de hechos consumados con anterioridad a su vigencia (conf. doct. causas Ac. 60.659, sent. del 10-III-1998; Ac. 63.120, sent. del 31-III-1998, en “Jurisprudencia Argentina”, 1998-IV-29, “La ley Buenos Aires”, 1998-848; Ac. 69.238, sent. del 15-XII-1999), como acontece en la especie (conf. Ac. 69.971, sent. del 16-VIII-2000).

    En consecuencia no habiéndose acreditado las transgresiones denunciadas (art. 279 y su doctrina, C.P.C.C), voto por la negativa.

    A la misma cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    Disiento con el colega que me precede, por los argumentos que paso a exponer:

    En primer lugar, la situación jurídica que nos ocupa no se encuentra consumada, ni consolidada, desde que el instituto de la caducidad de la instancia no opera en forma automática, ni de pleno derecho. No produce efectos por el mero vencimiento del plazo respectivo, sino que es la consecuencia de una decisión del órgano jurisdiccional que la declare. Esa resolución reviste, por lo tanto carácter constitutivo (art. 316, C.P.C.). En el caso, el pronunciamiento respectivo no se encuentra firme, de donde se desprende que el tramo procesal en juzgamiento no se encuentra consumido, ni acabado.

    Esa situación aún no liquidada o finiquitada es legítimamente atrapada por la nueva legislación. El art. 3 del Código Civil ha adoptado el sistema del efecto en el estado en que se encontraban al tiempo en que es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Se aplica inmediatamente tanto a las relaciones que se constituyan en el futuro como a los efectos futuros de las relaciones pasadas. En estos supuestos, no hay retroactividad, sino ordenamiento de los efectos jurídicos de hechos pasados que no han terminado de afianzarse. Que la ley nueva se apodere de las situaciones existentes en curso en el momento de su promulgación y pase directamente a regularlas debe ser considerado como consecuencia normal de la ley . Porque en realidad, decir que las reglas son de aplicación inmediata no significa retroactividad de la ley nueva, sino cancelar la ultractividad de la ley antigua (cfr. M., con cita de V., “Eficacia de la ley nueva en el tiempo”, en “Examen y crítica de la reforma del Código Civil”, ed. P., t. 1, pág. 63 y sgts.).

    Analizando el problema del efecto de las normas procesales en el tiempo, expresa Palacio que los procesos en trámite pueden ser...

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