Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Abril de 2006, expediente C 77434

Fecha de Resolución19 de Abril de 2006
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de abril de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores R., N., de L., S., P., Hitters, G., K., D., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 77.434, "Banco Comercial Finanzas S.A. en liquidación B.C.R.A. Quiebra".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la resolución de fs. 3959 en cuanto al tope de la tasa de interés aplicable (art. 622, segundo párrafo, C.C.) y revocó la de fs. 4115/16 en relación a la tasa de interés pasiva para liquidar intereses del crédito por honorarios del abogado S.; con costas a la quiebra en ambos casos (fs. 4262/4264).

Se interpuso, por el letrado apoderado del Banco Central de la República Argentina, en su carácter de Síndico liquidador, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 4265/4275).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 4265/4275?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorR. dijo:

  1. El fallo impugnado confirmó la resolución de fs. 3959 que limitaba los intereses moratorios según el art. 622, segundo párrafo del Código Civil y revocó la de fs. 4115/16 al fijar la tasa de interés activa para liquidar intereses del crédito por honorarios del abogado S.; con costas a la quiebra en ambos casos (fs. 4262/ 4264).

    Contra ésta el letrado apoderado del Banco Central de la República Argentina, en su carácter de Síndico liquidador, interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 4265/4275).

  2. Se denuncia la violación de los arts. 21, 622, 656, segunda parte, 953, 1071 y 1198 del Código Civil; 384 del Código Procesal Civil y Comercial; 7, 8, 10 y 13 de la ley 23.928 y su Decreto Reglamentario 940/1991; 168 y 171 de la Constitución provincial. Asimismo acusa infracción a la doctrina legal y hace reserva del caso federal.

  3. Considero que el recurso no debe prosperar.

    1. El impugnante se opone a lo resuelto en torno a dos ejes: a) La aplicación analógica por el art. 16 del Código Civil del tope del art. 622 de ese texto legal a una deuda originada por falta de pago de determinados períodos de expensas devengadas por 17 cocheras propiedad de la fallida; b) La utilización de la tasa activa prevista en el art. 54 inc. "b" del dec. ley 8904/1977 en la liquidación del crédito por honorarios del abogado S..

      En lo que se refiere a la primera de las críticas expuestas, el a quo confirmó la sentencia de primera instancia apelada en cuanto ceñía los intereses fijados por mora al tope del art. 622 del Código Civil, pues los pactados convencionalmente que surgían del art. 15 del Reglamento de Copropiedad (fs. 1888 vta./1889, 4268 vta.) eran todavía mayores.

      No obstante lo expuesto, el apoderado del S. liquidador entiende que siguen siendo excesivos. Expresa que aun aplicándose el límite del art. 622, párrafo 2º del Código Civil a los intereses por mora, con el objeto de obtener una solución justa, la suma resultante es alta y por ello contraria a la moral y a las buenas costumbres (fs. 4269 vta.), por lo que debería emplearse la tasa pasiva.

      Como es criterio de este Tribunal, a partir del 1 de abril de 1991 los intereses moratorios serán liquidados exclusivamente sobre el capital reajustado (art. 623, Cód. C..), conforme a la tasa pactada por las partes en el documento respectivo, si como en el caso existe convención al respecto (arts. 8, ley 23.928; 621, 622 y 1197 del Cód. Civil; conf. Ac. 46.269, sent. del 7VII1992 en "Acuerdos y Sentencias", 1992II532; Ac. 34.676, sent. del 7IX 1993; Ac. 51.259, sent. del 20XII1994 en "Acuerdos y Sentencias", 1994IV470).

      Ahora bien, si, a pesar del máximo que le fijó el a quo a la liquidación, el impugnante entiende que ello padece una irrazonabilidad palmaria y que la discrecionalidad del juzgador cayó en arbitrariedad (fs. 4269 vta.), así lo debió haber demostrado.

      En concordancia con lo ya dicho por esta Corte, calificar la licitud o la iniquidad en este caso de la tasa de interés pactada por las partes en un mutuo constituye una cuestión de hecho (Ac. 46.689, sent. del 8IX1992 en "Acuerdos y Sentencias", 1992III292), por lo que sólo podría revisarse en esta instancia extraordinaria de evidenciarse un vicio lógico, el cual aun denunciado, no se evidenció.

      También ya se dijo que la fijación judicial del interés (la tasa pasiva aplicada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires) corresponde en aquellos casos en que no ha sido establecido un interés legal o convencional (art. 622, C.C.; conf. Ac. 34.676, sent. del 7IX1993; Ac. 66.819, sent. del 3XI1999; Ac. 77.437, sent. del 20VI 2001), lo que, como se afirmó, no acontece en el caso en abordaje.

      Tampoco le asiste razón al recurrente en la queja referida a que en este litigio debiera ajustarse a la doctrina sentada en las causas Ac. 43.448 (sent. del 21V 1991, "Acuerdos y Sentencias", 1991I773, "D.J.B.A.", 142, 191 y Ac. 43.858, sent. del 21V1991, "Acuerdos y Sentencias", 1991I788, "Jurisprudencia Argentina", 1991IV3; fs. 4271), pues tratan supuestos disímiles al presente. Los precedentes citados se refieren a la aplicación de la ley 23.928 a los créditos pendientes de pago, mientras que en estos autos se aborda la problemática específica de los intereses moratorios pactados convencionalmente.

    2. El segundo de los agravios es el relativo a la aplicación de la tasa de descuento establecida en el art. 54 inc. b del dec. ley 8904/1977, al crédito por honorarios del abogado S. cuando opina corresponde aplicar la tasa pasiva, acorde el precedente "Yabra, M. c/Munici-palidad de V.L." (B. 47.871b, "El Derecho", 174 605 y "La ley Buenos Aires", 19971114).

      Siendo Juez de la Cámara Primera de Apelaciones, S.I., seguí en su momento la doctrina legal establecida por esta Corte en los autos referidos. Ello, para evitar el dispendio de recursos y tiempo que hubiera significado apartarse de la doctrina del Máximo Tribunal de la Provincia. Ahora, ya como integrante de ese Tribunal, es mi deber contribuir en cada caso en juzgamiento, a la evaluación del criterio interpretativo que debe aplicarse. Y sería contrario a ese deber, que me remitiera simplemente a la doctrina del Tribunal que integro, si, como en verdad ocurre, no la encuentro acertada.

      La doctrina sentada en los autos citados estaba coloreada por las singulares características del caso. Tal es así que mí colega doctor N., prefirió remitirse a esas notas especiales del problema en tratamiento, y a una norma que remite a la prudencia judicial (art. 656 del C.C.). En cambio, no me parece que sea posible tener por derogado el inc. "b" del art. 54 del dec. ley 8904/1977.

      Por empezar, está fuera de duda que no hay ninguna norma que haya derogado el inciso citado de modo expreso, es decir, refiriéndose directamente a esta disposición. La derogación sólo podría fundarse entonces, en la clara oposición entre el inciso y una norma posterior.

      ¿Con qué norma colisiona, acaso, el inc. b citado? Se alega que con el art. 7 de la ley de convertibilidad, que prohibe la indexación, y además, deroga las normas, disposiciones reglamentarias y hasta contractuales, que establezcan sistemas de actualización monetaria, indexación, etc.

      Ahora bien, para entender que esta derogación genérica cubre el caso del inc. "b" del art. 54 citado, hay que afirmar que él establece un sistema de indexación o actualización monetaria. Pero este requisito fundamental falla, porque el inciso que se refiere a la actualización es el "a" y no el "b".

      El obstáculo que he mencionado es tan claro, que no podía pasar desapercibido a la tesis de la derogación implícita. Se agrega entonces que si bien el inc. "b" no prevé indexación, sino intereses, lo que sucede es que esos intereses implican una indexación encubierta. Cuando hay inflación, se razona, es casi invariable que los intereses suban para compensarla, con lo cual, se concluye, hay una forma de indexación. El problema de este argumento es que conduce a rechazar todo interés como forma de indexación encubierta, y no sólo el de la tasa de descuento. Porque lo normal es que todos los intereses suban cuando hay inflación. El argumento entonces, no sirve para sustituir la tasa de descuento (tasa activa) del inc. "b" con una tasa de plazo fijo (tasa pasiva), sino a rechazar cualquier tasa de interés.

      R. además, que también los precios aumentan, y eso no está prohibido por la ley de convertibilidad. Pues bien, el interés es el precio del dinero, es la cantidad que debo pagar para conseguir una suma ahora, y poder devolverla en algún momento futuro. Esas variaciones de precios, las de los automóviles, computadoras, tornillos o dinero, no están alcanzadas por la prohibición de indexar de la ley de convertibilidad. Y no están prohibidas porque no son indexación.

      Un interés tan elevado que lo convierta en usurario, podrá estar en todo caso, en contradicción con el art. 953 del Código Civil, o haber resultado de la lesión de los derechos de la contraparte, conforme al texto añadido al art. 954 del mismo Código por el dec. ley 17.711/1968. Pero que el interés cubra y supere a la inflación no lo convierte en una indexación encubierta.

      No es entonces la tasa del interés, más alta o más baja, lo que puede merecer objeciones en base a la ley de convertibilidad. Ello, del mismo modo que no es el precio de un bien, más bajo o más alto, lo que puede ser contrario a esa ley .

      Lo que en cambio sí pudo haberse calificado como una suerte de indexación son los pactos o las disposiciones legales que se remiten a la evolución de la tasa en el...

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