Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Febrero de 2002, expediente C 77353

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecinueve de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., P., de L., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 77.353, “V.M., J.F. y otra contra R., J.M.. Daños y perjuicios, beneficio de litigar sin gastos”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó parcialmente el fallo que había hecho lugar a la defensa esgrimida por la citada en garantía, por lo que hizo extensiva la condena establecida en primera instancia respecto de la misma.

La citada en garantía interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada el señor juez doctor N. dijo;

  1. El origen del pleito fue un accidente de tránsito ocurrido el 23 de julio de 1993 en el que F.V.M. hijo de los accionantes fue embestido por una moto que conducía el demandado, a raíz de lo cual falleció poco después.

    El juzgador de origen en lo que aquí interesa dado el alcance del recurso había admitido la defensa de falta de legitimación pasiva para obrar esgrimida por “Cooperación Mutual Patronal Sociedad Mutual de Seguros Generales” y por ende había rechazado la pretensión de los accionantes de hacer extensiva la condena a la mencionada aseguradora.

    La Cámara revocó ese aspecto del pronunciamiento.

    Necesario es aclarar que inicialmente la moto que intervino en el hecho había sido asegurada por M.L.G. no involucrada en la presente litis con fecha 4 de setiembre de 1992 con una vigencia de 365 días. Posteriormente transfirió la moto efectivizada registralmente al hoy demandado J.M.R. involucrando en la transferencia dicho seguro.

    La póliza de tal seguro fue anulada el 15 de julio de 1993 por falta de pago de la prima correspondiente y dicha operación se encuentra registrada al folio 00096 del libro “Registro Emisión Pólizas y Endoso Aumento (Auto)” nº 83 A, rubricado en el Juzgado de Circuito nº 3 de Venado Tuerto el 10 de agosto de 1993.

    Hecha esta observación...

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