Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Febrero de 2002, expediente C 76888

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

El Tribunal de Familia Nº 2 de San Isidro por mayoría rechazó el recurso de reconsideración interpuesto con respecto a la resolución de fs. 14 que califica de prematura a la acción por divorcio contradictorio incoada por la Sra. S.A.C. de A. contra el Sr. A.O.A., supeditándola a las resultas del expediente Nº 1034 entre las mismas partes y persiguiendo también la disolución del vínculo matrimonial (fs. 22/ 27).

Contra este pronunciamiento se alza la actora por apoderado mediante los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley de fs. 37/ 42 y 30/ 36 respectivamente.

El de nulidad único por el que debo intervenir lo funda en la violación del art. 171 de la Constitución Provincial ante la ausencia de fundamento normativo de la resolución en crisis (fs. 40).

L. habré de hacer una escueta consideración en lo referente a la definitividad de la sentencia impugnada.

Por otorgar firmeza al auto de fs. 14 que como reseñara supedita la viabilidad de esta acción de divorcio a lo que se resuelva en otra causa previamente iniciada y con el mismo objeto, entiendo que sólo en el supuesto en que en la causa Nº 1034 se rechace la demanda y el vínculo matrimonial continúe indemne es que la aquí recurrente tendrá ocasión de esgrimir sus argumentos litigiosos. Situación que no se dará obviamente en la situación inversa: de prosperar la acción de divorcio planteada en aquellos actuados, nada podrá hacer ya la actora desde que el vínculo matrimonial se encontraría disuelto por sentencia judicial.

Así, atento que la esencia de la definitividad de una sentencia está dada por el hecho de que “produzca el efecto de finalizar la litis haciendo imposible su continuación” (conf. S.C.B.A., Ac. 70153, I. del 20499), considero que en este peculiar supuesto donde una de las contingencias lógicas que pueden presentarse en la resolución de aquel expediente implica vedar toda posibilidad posterior de discusión para la recurrente, resulta prudente considerar cumplido el requisito de la “sentencia definitiva” a los efectos del art. 296 del Código Procesal Civil y Comercial.

Sentado ello, estimo que asiste razón al quejoso.

En efecto, el voto mayoritario del Tribunal de Familia confirma la resolución de fs. 14 con el argumento de la imposibilidad de acumulación dados los inconvenientes que acarrearía al rápido y ordenado desenvolvimiento del trámite acceder a lo solicitado cuando ya se había celebrado la Audiencia Preliminar en la causa iniciada por el Sr. A. (fs. 26/ 27).

Y tal postura que define la suerte del expediente viene fundada en el art. 188 inc. 4º del Código Procesal Civil y Comercial, al que refuerza con cita de doctrina de los autores (fs. cit.).

Como sostiene el quejoso, tal norma no existe en nuestro ordenamiento procesal provincial aunque sí en el de la Nación inclusive allí se alude justamente a que la acumulación no provoque una “demora perjudicial e injustificada en el trámite”.

La cita legal que da fundamento a las sentencias, para cumplir con la exigencia del art. 171 de la Constitución de la Provincia debe contener una norma vigente.

Es lo que surge de la expresión “... serán fundadas en el texto expreso de la ley ; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislación vigente en la materia respectiva ...”.

Si el constituyente ha colocado en un segundo grado de importancia (en la tarea de dar sustento normativo a las decisiones) a los principios que surgen de la legislación vigente, entiendo que en el supuesto de mayor jerarquía aplicación del texto expreso de la ley no pudo haber dejado de lado la necesidad de la “vigencia” de las normas a citar.

Interpretando entonces la expresión “cita legal” como “cita de ley vigente” en nuestro caso, vigencia territorial el resolutorio en crisis carece por completo de base normativa y, por ello, se encuentra en colisión con la manda constitucional ya citada (conf. S.C.B.A., Ac. 66423, sent. del 17298).

Por lo brevemente expresado pues, requiero de V.E. el favorable acogimiento del presente recurso extraordinario de nulidad (conf. art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La P., marzo 13 de 2000 J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecinueve de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., N., L., P., Hitters, S., G., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 76.888, “C. de A., S. A. contra A., A.O.D. contradictorio”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Instancia Unica del Fuero de Familia nº 2 del Departamento Judicial de San Isidro por mayoría rechazó el recurso de reconsideración subsidiariamente interpuesto por la actora.

Se interpusieron, por la accionante, los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Han sido bien concedidos los recursos extraordinarios interpuestos?

    Caso afirmativo:

  2. ¿La cita de normativa no vigente en la Provincia, como único soporte de una sentencia, es suficiente fundamentación legal en los términos del art. 171 de la Constitución provincial?

  3. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

    Caso negativo:

  4. ¿Lo es el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    El pronunciamiento impugnado, por mayoría, rechazó la reconsideración del auto que supeditaba la viabilidad de la presente acción de divorcio a lo que se resolviera en otra causa previamente iniciada con el mismo objeto. Sólo en el caso que en esta última se rechace la demanda y el vínculo matrimonial continúe subsistente tendría ocasión la recurrente de esgrimir sus argumentos litigiosos, dado que en la situación inversa esto es, que allí prospere la acción de divorcio, nada podría hacer la actora pues el vínculo matrimonial se encontraría disuelto. Ello implicaría vedar toda posibilidad de discusión para la recurrente por lo que considero, en relación al auto apelado, que se encuentra reunido el requisito de definitividad.

    Ello así en razón de que corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado. La nota de definitividad se patentiza cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo (conf. doct. causas Ac. 52.056, sent. del 4VII1995, en “Acuerdos y Sentencias”, 1995II753; Ac. 57.689, sent. del 6VII1996, en “D.J.B.A.”, 151216).

    Voto por la afirmativa.

    Los señores jueces doctores P., N., L., P., Hitters, S., G. y S.M., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votaron la primera cuestión también por la afirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    Cuando el art. 171 de la Constitución de Buenos Aires establece que las sentencias serán fundadas en el texto expreso...

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