Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Febrero de 2002, expediente C 76660

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

Tomo conocimiento de la presentación de fs. 815, y sin perjuicio de lo expresado a fs. 817 vta. pto. 2 por el letrado apoderado de la accionada, reitero en todos sus términos mi dictamen de fs. 802/805, desde que el acuerdo celebrado en el marco del proceso sucesorio del Sr. M., no exime a V.E. del dictado de la sentencia de mérito, ni lo obliga en lo que concierne a la imposición de costas.

Es que este tardío “allanamiento”, formulado inoportunamente en el transcurso de la instancia extraordinaria, carece de las propiedades que pretende atribuirle el presentante, máxime encontrándose comprometido el orden público.

Por las mismas razones, lo convenido entre la representante legal de la causante y la accionada respecto de la distribución de costas, resulta inoponible en el presente proceso.

No puedo dejar de destacar, que este reconocimiento de la pretensión actora, luego de ocho años de incoada la demanda, ha cercenado una porción de la identidad de N., y le ha negado mezquinamente acceder al emplazamiento familiar al que pertenece.

Por todo lo aquí expuesto, es que solicito a V.E. haga lugar a ambos recursos extraordinarios, casando la apelada sentencia, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

La P., agosto 28 de 2001 J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diecinueve de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., L., P., P. se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 76.660, “S., N.S. contraS. de M., I.. Filiación”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen revocó la sentencia de primera instancia en tanto había rechazado la excepción de falta de legitimación sustancial activa deducida.

Se interpusieron, por la apoderada de la actora y la Sra. Asesora de Incapaces, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es procedente el allanamiento formulado a fs. 815 respecto del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora?

    Caso negativo:

  2. ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de fs. 782?

    En su caso:

  3. ¿Lo es el de fs. 791?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    1. Luego del llamamiento de autos para resolver los recursos extraordinarios interpuestos –tanto por la actora como por la Asesora de Menores se presenta la parte demandada e, invocando un convenio arribado con la actora, se allana a la impugnación extraordinaria de ésta. Requerida por la Corte aclaración respecto del alcance de la petición (con mención de los arts. 34 inc. 5 aps. b y e, 155 y 307 del Código Procesal Civil y Comercial), la interesada se limitó –a título de aclaración a transcribir el acuerdo mencionado a fs. 815 (v. fs. 817).

      De ambas presentaciones se dispuso (v. fs. 818) correr traslado a la Asesora de Menores (quien nada observó, v. fs. 819), y vista al señor Procurador General.

      A fs. 821 se expide el señor S. General y, sintéticamente, se opone al allanamiento por considerarlo tardío y contrario al orden público; e inoponible la distribución de las costas convenida. Concluye haciendo mención al reconocimiento de la identidad de la menor.

    2. El allanamiento que contempla el art. 307 del Código Procesal Civil y Comercial lo es con relación a la demanda o, mejor dicho, a la pretensión que ella porta.

      En autos se ha exteriorizado el allananamiento al recurso de una sola de las legitimadas activas. Y procesalmente esa actitud es inoperante, pues no está previsto. Sin perjuicio de ser considerado, en los términos del art. 163 inc. 6, seg. apartado, del Código Procesal Civil y Comercial, al tiempo de considerar los recursos interpuestos.

      Esta inoperancia torna abstracto analizar lo concerniente a la oportunidad y al eventual compromiso del orden público.

      Voto por la negativa.

      Los señores Jueces doctores de Lázzari, N., y L., por los mismos fundamentos del señor J. doctorH., votaron la primera cuestión tambien por la negativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

      Me permitiré discrepar con las razones que vierte en su voto el distinguido colega que me precede.

      Entiendo que en este particular supuesto de un “allanamiento a un recurso extraordinario” (según denominación dada por las partes en el convenio que otra transcripto en fs. 817) el obstáculo a su validez viene dado por el objeto de la pretensión respecto de la cual esta figura pretende tener efectos.

      La pretensión de filiación extramatrimonial es dentro del derecho de familia uno de los supuestos que más nítida y estrechamente se vinculan con el orden público al incidir en el estado de las personas. Y en estos casos donde existen derechos indisponibles el legislador ha querido que tal circunstancia constituya un obstáculo a la validez del allanamiento (conf. C.C., “La demanda civil”, p. 157; V. De Santo, “El proceso civil”, tomo I, p. 314; J.A.A., “El allanamiento en el proceso civil” en “Problemática actual del derecho procesal”, p. 196; S.S.M., “El allanamiento a la demanda” en “Estudios de Derecho Procesal en honor a H.A.”, ps. 633 a 635).

      El art. 307 del Código Procesal Civil y Comercial final del segundo párrafo prescribe que en estos casos el allanamiento “carecerá de efectos y continuará el proceso según su estado”.

      Entiendo compartiendo así uno de los argumentos centrales de la opinión del señor S. General que el obstáculo legal mencionado priva al allanamiento en análisis de toda operatividad.

      En consecuencia voto por la negativa.

      El señor Juez doctor P., por los mismos fundamentos del voto del señor J. doctorH., votó la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

    3. Contra la decisión de la Cámara de Apelación que en lo fundamental revocó la sentencia de primera instancia en cuanto había rechazado la excepción de falta de legitimación sustancial activa, la que admitió, dedujo la apoderada de la actora el presente recurso en el que denuncia la errónea aplicación de la doctrina legal de esta Suprema Corte de la causa Ac. 56.535 (sent. del 16III1999), así como absurdo.

      Destaca que resulta errónea la conclusión del tribunal de exigir que, previa o simultáneamente a la promoción de la acción, debía destruirse una presunción legal de paternidad. Aduce que se ha pasado por alto que el sentenciante de primera instancia ya había dejado establecido que habiendo nacido la menor más de trescientos días después de haberse separado de hecho los esposos, A.B.S. y R.C.F., no puede presumirse que éste sea el padre de la niña. Concluye que no hay presunción legal que deba ser destruída, por cuanto no es aplicable al caso el presupuesto de hecho que se prevé legalmente para que pueda tener aplicación dicha presunción.

      Agrega que con mayor fuerza ello aparece demostrado por el resultado de las pruebas genéticas que, científicamente y con un grado absoluto de certeza, pusieron de manifiesto que el cónguye de la actora no es el padre de la menor.

      Arguye que tampoco se atenta contra el debido proceso legal, y además que presume que de citar aquél, entiende que se allanaría a la demanda.

    4. Como lo dictamina el Señor Subprocurador General el recurso resulta fundado.

      1. Sostuvo la alzada que aún cuando no estaba consignado en la partida de nacimiento de la niña el nombre del marido, no había dudas de que si la madre estaba casada por más que separada de hecho, según surgiría de otras constancias del proceso (fs. 151) cabía partir de la presunción de que el padre de la menor era su esposo, con cita del art. 243 del Código Civil, versión de la ley 23.515.

        He ahí el error que comete la Cámara. Precisamente en la causa de referencia a mi criterio de modo expreso se dijo que no se había acreditado la separación de hecho entre los cónyuges. También allí se señaló que “la presunción iuris tantum de paternidad del marido de la madre no solamente se ha extendido con respecto a la que establecía el texto originario del Código Civil al aplicarse desde el momento mismo del matrimonio, sino que se ha reducido en tanto no sólo desaparece después de los trescientos días de la separación personal o de la mera separación de hecho de los cónyuges. Ahora bien, mientras en el caso de la separación personal la exclusión de la presunción resultará simplemente de la confrontación de la fecha del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR