Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Marzo de 2003, expediente C 76511

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mercedes Sala II modificó la sentencia de primera instancia al disponer que los créditos cuyo pronto pago se había ordenado sean satisfechos inmediatamente con fondos provenientes de la liquidación de los bienes del “Banco de Chivilcoy S.A.” acumulados desde el decreto de la misma y reducir el pago de los intereses del 6 % anual sobre el capital actualizado hasta dos años a partir del momento en que se produjo la mora de los créditos de cada uno de los incidentistas dejando sin efecto a partir de allí los intereses a esa tasa pura, como así también los intereses bancarios que se disponen liquidar desde el 1º de abril de 1991 y hasta el efectivo pago (fs. 2853/2863).

Contra este pronunciamiento se alza el Banco Central de la República Argentina mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 2867/2874.

Lo funda en la interpretación errónea y violación de los arts. 129 y 242 inc. 1 y 2 de la ley de quiebras; 1047, 1881 inc. 3 , 4 y 8, 3270, 3877 del Código Civil; 50 y concordantes de la ley de entidades financieras; 19 inc. d de la Carta Orgánica del Banco Central, así como de la jurisprudencia de las Cortes Provincial y Nacional (fs. 2869 vta.).

Plantea básicamente tres agravios:

  1. Error de la Cámara al establecer que los créditos correspondientes a los trabajadores devengarán intereses por dos años desde la fecha de despido cuando ésta coincide con la de la sentencia de quiebra, acto que interrumpe el curso de todo tipo intereses salvo excepciones que no se dan en la especie (fs. 2869 vta./2871).

  2. Valoración incorrecta de la Alzada al considerar que el asiento del privilegio de los créditos laborales reclamados serán no sólo los bienes afectados a su preferencia privilegio especial sino también sobre el activo líquidado privilegio general en base a la presunta cesión formulada por el Banco Central a través del Dr. R. (fs. 2871/2872 vta.).

  3. Yerro del “a quo” al disponer que el pago de las acreencias de marras se afronte con los fondos resultantes de la liquidación de bienes de la fallida acumulados desde la sentencia de quiebra, época en que nacieron tales deudas (fs. 2872 vta./2874).

El recurso a mi ver procede pero sólo en forma parcial.

En lo que hace al primero de los planteos, asiste razón a la entidad recurrente.

El art. 242 inc.1º de la ley 24.522 al establecer que quedan amparados por el privilegio legal los “intereses por dos años contados a partir de la mora” correspondientes a los créditos mencionados en el inciso 2 del art. 241 al igual que el art. 246 inc.1º no puede ser entendido sino en coordinación con el art. 129 de esa misma ley .

Según esta última manda, el cómputo de todo tipo de interés se suspende con la declaración de quiebra. No se hace excepción alguna respecto de los créditos laborales (como sí se hace con los amparados por garantías reales).

Esta es, pues, la pauta para determinar hasta qué momento como límite corresponde calcular intereses.

Una vez realizada esta operación, los arts. 241 y 242 referidos indican sobre qué bienes y con relación a qué parte de esos intereses opera el privilegio para su cobro (sólo aquellos que corrieron durante dos años después de la mora y siempre insisto con la fecha de quiebra como límite). Nada más que eso.

De allí entonces que cuando la Cámara en lugar de respetar la regla del art. 129 citado utiliza la mención temporal del art. 242 inc.1º para establecer una excepción a aquel régimen no prevista legalmente a los fines de determinar hasta cuándo se computan intereses desde la mora de los créditos, realiza como lo apunta el quejoso una errónea aplicación de las referidas normas legales, lo que justifica la actividad casatoria de V.E. al respecto (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial).

Tanto más cuanto que ese criterio ha sido sostenido desde antiguo por esa Corte, aún bajo la vigencia de la anterior ley de concursos y quiebras, que en el punto regulaba lo mismo que la hoy vigente (L.43.483, sent. del 15590; L.51.338, sent. del 121093; L.62.215, sent. del 8797).

En lo que hace al segundo de los agravios, estimo que el mismo adolece de insuficiencia técnica.

Considero que la base de los planteos de la entidad recurrente se refieren a ítems cuya elucidación queda bajo la órbita exclusiva de los tribunales de grado, en tanto ellos ejercen facultades privativas al respecto.

Me refiero a la interpretación del sentido y alcances del poder con que obró el abogado R. y de donde surgiría la posibilidad de obligar con su actuación al Banco Central (fs. 2871/2872) así como la determinación de la naturaleza del acto de fs. 40 vta./41 por el cual se cede el privilegio absoluto de que goza esa entidad en favor de los trabajadores a los efectos de establecer cuáles son las formalidades a las que se encuentra sujeto el mismo (fs. 2872/2873, conf. S.C.B.A., Ac.61.443, sent. del 13499; Ac.59.873, sent. del 11698, entre muchos otros).

Las soluciones legales que aporta la Cámara tienen íntima vinculación con la posición previamente adoptada respecto de tales aspectos fácticos de la litis.

Pues bien, la quejosa no puede atacar válidamente los criterios jurídicos del “a quo” si previamente no cuestiona la interpretación de los hechos que le sirve de basamento y condicionante. Tarea que requiere como es sabido la previa denuncia y acabada demostración del absurdo (conf. S.C.B.A., Ac.64.906, sent. del 10899).

Nada de ello hizo.

Por otro lado, también la insuficiencia de su intento se observa al no impugnar las normas jurídicas que dan sustento bastante a ese tramo del decisorio (fs. 2855 vta./2859 vta.) denunciando la transgresión de mandas que no fueron utilizadas por el Tribunal (conf. S.C.B.A., Ac.64.960, sent. del 20499; Ac.38.636, sent. del 14688).

Ante el evidente incumplimiento de las rigurosas cargas técnicas impuestas por nuestro ordenamiento ritual para acceder a la instancia revisora extraordinaria, estimo este agravio debe ser rechazado (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial).

Finalmente, el último planteo tampoco debe prosperar.

En primer lugar, porque no existe violación al art. 19 inc.d de ley 24.144 como se sostiene en la queja desde que expresamente la...

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