Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Mayo de 2001, expediente C 76443

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a treinta de mayo de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, P., N., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 76.443, “M., C.G. y otro contra B., R.. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín revocó la sentencia recurrida, en cuanto había hecho lugar a la indemnización pretendida por la actora M. y coactor M., modificándola en cuanto a los importes de condena, confirmando la de la instancia de origen en lo demás que decidió y fuera materia de agravio, con costas a los apelantes actores perdidosos.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara de Apelación departamental de San Martín revocó la sentencia recurrida, en cuanto había hecho lugar a la indemnización pretendida por los coactores M. y M., modificándola en cuanto a los importes de condena y confirmando la de primera instancia, en lo demás que había decidido y fuera materia de agravio, con costas a los apelantes actores perdidosos en la instancia de apelación.

    La alzada comenzó por analizar los agravios traídos por los apelantes y conforme a las constancias obrantes en la causa decidió modificar el porcentual de incapacidad atribuido a la víctima de autos (señora M., acordándole el de 37,8% dictaminado por el perito médico cuyo informe obra a fs. 201/210, por entender que este último dictamen resulta más amplio y explícito en sus fundamentaciones que el de fs. 229 (conf. arts. 384 y 474 del C.P.C.).

    Paso seguido, y luego de reducir el porcentual anterior lo que motivó una merma en los montos indemnizatorios, trató el rubro pérdida de chance por interrupción de embarazo y muerte del feto, en el que no encontró acreditado el necesario nexo causal del lamentable suceso, ni con el hecho en sí mismo considerado, ni con sus secuelas lesionales, ni con la terapia médica que requirió su tratamiento y convalecencia (arts. 901 a 906, 1109, 1111 y 1113 del Código Civil).

    Es más dijo ni siquiera advirtió rastros que permitan predicar la existencia de una causalidad remota, es decir de una sucesión de hechos que reconozcan entre ellos una vinculación causal adecuada (ver fs. 274 vta. última parte), y recayendo el peso de la carga probatoria en la accionante, por ser el fundamento de hecho en que sustenta el derecho resarcitorio pretendido (arts. 1067, 1068, 1109 y 1113 del Código Civil), decidió revocar la sentencia de la instancia de origen y rechazar el rubro, evaluando para ello los informes médicos obrantes en autos (historia clínica de fs.88/89 de la causa penal; dictamen del doctor A. de fs. 201/210; estudio anatomopatológico de los restos ovulares de fs. 173) y declaraciones testimoniales (doctor L. de fs. 144/vta., doctor P., a fs. 91 de la causa penal).

    Con respecto al daño psicológico de la actora M., también lo redujo en atención a la exclusión de vinculación causal entre el ilícito y la pérdida del embarazo, lo que a su entender disminuyó sustancialmente la significación de la afección psicológica que halló configurada la perito a fs. 164/169, agregando como otro elemento de apoyatura para disminución de los montos por el ítem bajo análisis, la recuperación de mediana significación (puntos 8 y 9) que presentó la actora (conf. arts....

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