Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 2 de Octubre de 2002, expediente C 76394

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata Sala Primera anuló la sentencia de primera instancia así como todo lo actuado desde el auto de apertura a prueba, ordenando que se corra traslado de la demanda a S.R.M. por ser parte en esta contienda (fs. 187/ 188).

Contra este pronunciamiento se alza la incidentista mediante el recurso extraordinario de nulidad de fs. 192/ 195.

Lo funda en la violación de los arts. 168 y 171 de la Constitución Provincial (fs. 192).

Denuncia la omisión de cuestiones esenciales, cuales son a su juicio el hecho de que el menor S.R.M. no fue parte en el acto simulado (donación) ni tampoco beneficiario y que, además, mediante un convenio se lo desinteresó por todo reclamo vinculado a la porción legítima que le corresponde en el sucesorio de su padre (fs. 193).

El recurso no puede prosperar.

La Cámara arribó a la decisión cuestionada en tanto consideró que en casos como el presente la demanda debe ser entablada contra todos los intervinientes del acto, por lo cual concluyó que, fallecido el donante R.O.M., la litis debió integrarse con todos sus sucesores, entre los que se encontraba el menor R.O. “a quien indudablemente afectará lo que aquí se resuelva” (fs. 187 vta.).

A partir de ese enfoque dado a la controversia abonado con cita legal el “a quo” se expidió sobre el punto referido al carácter de “parte” del menor M. y dictó sentencia, desplazando de tal modo los demás planteos que trae el quejoso como cuestiones esenciales preteridas.

Eso impide más allá del acierto o mérito de lo decidido la configuración del vicio nulificante que se impetra (conf. S.C.B.A., Ac. 63271, sent. del 25297; Ac. 59652, sent. del 14596).

Asimismo, es inatendible la denuncia referida a la violación del art. 171 de la Constitución Provincial por carecer de todo desarrollo argumental al respecto (conf. S.C.B.A., Ac. 57615, sent. del 51295).

Por lo brevemente expuesto, requiero de V.E. el rechazo de esta queja (conf. art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La P., junio 26 de 2000 J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 2 de octubre de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., N., de L., S., R., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva...

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