Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Abril de 2003, expediente C 76041

Fecha de Resolución23 de Abril de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata Sala Segunda confirmó por mayoría la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda por indemnización de daños y perjuicios incoada por el Sr. C.P. contra la Provincia de Buenos Aires, aunque por distintos fundamentos (fs. 465/ 485).

Contra este pronunciamiento se alza la parte actora por apoderado mediante los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad (fs. 488/ 502).

Este último único que motiva mi intervención viene fundado en la violación de la Carta Provincial (arts. 7, 12 inc. 3 y 57) por parte del art. 16 del Código de Etica Médica, aplicable a esa profesión en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires (fs. 496 y ss.).

Estimo que el recurso es improcedente desde que no cumple con los recaudos que establece el art. 299 del Código Procesal Civil y Comercial, manda que exige una “resolución” por parte del tribunal “a quo” sobre la validez constitucional de la norma controvertida.

Esa Corte ha sostenido en innúmeras oportunidades que “resulta improcedente el recurso extraordinario de inconstitucionalidad si no ha sido resuelta cuestión constitucional alguna” (conf. S.C.B.A., Ac. 60126, sent. del 221298, entre otros).

Si bien el quejoso se hace cargo de tal obstáculo (fs. 496 vta.) no comparto sus argumentos acerca de la “inconstitucionalidad sorpresiva”.

Sostiene que el embate intentado de manera originaria contra la norma en cuestión en la instancia extraordinaria resulta procedente dado que es ésta “la primera oportunidad que se le presenta al actor para atacarla” (fs. cit.).

Situación excepcional que “opera cuando el tema ha aparecido como consecuencia de la decisión de Cámara, revocatoria de la primera instancia” (con cita de la obra del Dr. J.C.H. “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, ver fs. cit.).

Pues bien. En nuestro caso como lo advierte el quejoso la Cámara no revoca sino que confirma la primera instancia. Y de la lectura del decisorio de fs. 417/ 423 surge con claridad la referencia al Código de Etica Médica (fs. 420 vta.).

Si bien es cierto que no se menciona expresamente el art. 16 cuya validez ahora se controvierte, no lo es menos que resulta evidente que es esa manda la que se está aplicando cuando se expresa “... que el Código de Etica de la Profesión Médica establece que en casos extremos como el que indudablemente presentaba la salud del actor de autos el médico debe actuar 'aún contra la voluntad del paciente' (ver normas ya citadas)...” (fs. 421 vta., con mi resaltado).

Basta para ello comparar tales términos con lo medular en lo que hace al agravio constitucional aducido del texto del art. 16, que en su tramo final reza “en caso de peligro inminente de muerte (el médico) intervendrá aun contra la voluntad del enfermo”.

Si a ello se agrega que una parte central del razonamiento de la Sra. Jueza de Primera Instancia lo constituye su postura con respecto a la necesidad inexcusable del actuar galeno a partir del ordenamiento ético de la profesión de acuerdo con el tratamiento considerado apropiado cuando así lo imponen la necesidad o la urgencia (fs. 420 vta.) considero que no puede el competente letrado de la actora sostener que el contenido normativo que ahora reputa inconstitucional más allá de la falta de una expresa mención del artículo del Código de Etica no había sido aplicado antes de la intervención de la Cámara.

Tal aplicación ocurrió en primera instancia y ante el Tribunal de Alzada se debió haber llevado el planteo (ver lo que señala al respecto el sentenciante en fs. 484 vta., 1er. párr.), que tardíamente se pone a consideración de esa Corte.

Lejos está a mi ver de haberse demostrado la existencia de una “inconstitucionalidad sorpresiva”, por lo que faltando el recaudo de la decisión sobre el planteo constitucional en la sentencia del “a quo”, la queja debe ser rechazada (conf. art. 299 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La Plata, marzo 1 de 2000 J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 23 de abril de 2000 3, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., N., S., R., S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 76.041, “P., C. y otra contra Provincia de Buenos Aires y/u otros. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de fs. 417/423, con costas de ambas instancias en el orden causado.

Se interpusieron, por la parte actora, recursos extraordinarios de inconstitucionalidad y de inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inconstitucionalidad?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley ?

    V O T A C I O N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    1. La Cámara a quo confirmó por mayoría el pronunciamiento apelado de fs. 417/423, que había rechazado la demanda por daños y perjuicios.

    2. Contra esta decisión la parte actora interpuso recurso extraordinario de inconstitucionalidad fundado en la violación de dispositivos de la Constitución provincial (arts. 12 inc. 3 y 57) por aplicación del art. 16 del Código de Etica Médico (fs. 496 vta./502).

    3. En coincidencia con el señor S. General opino que la impugnación constitucional no puede prosperar.

      En efecto, el recurso resulta improcedente si no ha sido resuelta cuestión constitucional alguna (art. 299, C.P.C.C.; conf. Ac. 60.126, sent. del 22XII1998), como en la especie.

      De la lectura del decisorio de primera instancia (fs. 417/423) surge con claridad la referencia al Código de Etica Médico (ver fs. 420 vta.) por lo que debió ser materia de agravio ante la alzada para admitirse luego su tratamiento por esta faz recursiva.

      Sobre este tópico sin hesitación se colige que, si bien no se mencionó expresamente el art. 16 de dicha normativa específica, cuya validez constitucional ahora se controvierte, cierto es que resultó aplicado por la judicatura de la instancia de origen (ver fs. 421 vta.), por lo que resulta insostenible que no hubiese sido empleado antes de la intervención de la Cámara y que consiguientemente nos hallamos ante una “inconstitucionalidad sorpresiva”, como erróneamente se alega (v. fs. 496 vta.).

      En consecuencia, voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores de L., N., S., R. y S., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor P., votaron la primera cuestión también por la negativa.

      A la segunda cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

    4. Los antecedentes relevantes de esta causa son los siguientes:

      1. El actor P. se internó en el Hospital de Gonnet y la cónyuge anotició a los médicos de las convicciones religiosas del paciente Testigo de Jehová, quien aceptaría cualquier tipo de tratamiento a excepción de las terapias transfusionales, a cuyo efecto firmó una nota en tal sentido dentro del legajo que componía su historia clínica. En el posoperatorio, a raíz de una descompensación, resultó necesario efectuarle una transfusión sanguínea, ya que el nivel del hematocrito ponía en riesgo su vida.

      2. Los hijos del paciente y su hermano realizaron una denuncia policial con la finalidad de obtener una autorización judicial para la realización de la transfusión, que concluyó con una orden judicial en el sentido requerido.

      3. A raíz de la intervención practicada contra su voluntad, el actor dirigió su pretensión resarcitoria contra la Provincia de Buenos Aires, tanto por su carácter de principal y responsable de los actos cumplidos en el Hospital Zonal General de Agudos San Roque de Gonnet, como por la orden otorgada por el Poder Judicial provincial.

    5. La mayoría de la Cámara a quo en su decisión confirmatoria de primera instancia sostuvo que:

      1. Los profesionales médicos del establecimiento asistencial no obstante agravarse el estado de salud del paciente y resultar impostergable la realización de una transfusión de sangre, se abstuvieron de realizarla en virtud de la oposición a que ella se practicara exteriorizada por escrito de aquél y motivada en sus convicciones religiosas. Abstención que observaron hasta tanto recibieron la orden judicial que la dispuso (fs. 476 vta./477).

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