Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 21 de Noviembre de 2001, expediente C 75744

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de dos mil uno, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., P., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 75.744, “Casa Usandizaga S.R.L. contra S., F.R.. Ejecución. Incidente de nulidad”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores confirmó la sentencia apelada en cuanto rechazó el incidente de nulidad, con costas a la recurrente (fs. 34/39 vta. del accesorio).

Se interpuso, por el letrado apoderado del “Banco de la Provincia de Buenos Aires”, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. Luego de dictada una nueva sentencia por la alzada (fs. 297/299 vta. del principal), en cumplimiento de lo dispuesto por esta Suprema Corte a fs. 287 de dichos autos, se formó incidente de nulidad por separado según lo solicitado por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, el que culminó en primera instancia con el rechazo de la petición, con costas (fs. 17/18 vta. del incidente).

    Apelado el pronunciamiento, por sus fundamentos, el a quo lo confirmó, también con costas al nulidicente (fs. 34/39 vta. del incidente).

    Contra éste, el letrado apoderado de la entidad bancaria interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

  2. Denuncia la inobservancia de los arts. 3196 y conc. del Código Civil; 569 del Código Procesal Civil y Comercial; 34 de la Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires (ley 9434/1979, modificada por ley 9840/1982, t.o. decreto 9166/1986) y hace reserva del caso federal.

  3. Anticipo que a mi entender el recurso debe prosperar.

    1. Se agravia el quejoso sosteniendo que el fallo en crisis no le otorga a la entidad que representa las mismas prerrogativas de acreedor hipotecario con su consecuente privilegio en la subasta del inmueble de autos. Entiende que la preanotación hipotecaria derecho del que es titular autorizada por el art. 34 de la Carta Orgánica citada, es un estado previo a la hipoteca, y en consecuencia, equiparable a ésta por participar de su naturaleza y de sus efectos. En razón de ello, denuncia el conculcamiento de los arts. 34 y 3196 del Código Civil.

    2. Cabe recordar que en nuestro derecho positivo el dec. ley 15.347 del 28 de mayo de 1946 –luego ratificado por ley 12.962 (A.D.L.A., VI578; VII229) incorporó por primera vez la figura de la preanotación hipotecaria o anotación prehipotecaria como también algunos la denominan (J.P.L., “Derecho inmobiliario Registral”, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1965, pág. 254), a los fines que los bancos oficiales de la Nación efectúen operaciones con garantía hipotecaria, anotando directamente ésta por oficio al Registro Inmobiliario, una vez acordado el préstamo y comprobado el dominio y la libertad de disposición de la finca ofrecida (art. 1 del dec. ley citado). Es decir, como una forma de agilizar el sistema crediticio.

      Asimismo, el art. 2 de igual normativa dispone que...

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