Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Agosto de 2000, expediente C 74724

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de San Martín Sala Segunda cofirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había rechazado la tercería articulada por los actores (fs. 183/ 186).

Contra este pronunciamiento se alzan los terceristas mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 193/ 200.

Lo fundan en la inobservancia tanto de la ley como de la doctrina legal aplicable a la materia (fs. 194 vta.).

El recurso es insuficiente.

De la lectura del fallo en crisis surge que el argumento central del “a quo” para confirmar el fallo de primera instancia se construye en derredor de la operatividad del art. 2505 del Código Civil, donde se regula el perfeccionamiento de la transmisión de derechos reales sólo a partir de la inscripción de los títulos respectivos en los registros inmobiliarios regionales y fundamentalmente la inoponibilidad a terceros de esas transmisiones mientran no estén registradas.

Acreditados los extremos de hecho (deuda originada en una condena exclusiva del marido por un accidente de tránsito ocurrido durante la vigencia de la sociedad conyugal y el posterior embargo y subasta de un bien inmueble de su exclusiva propiedad) por aplicación del art. 5 de la ley 11.357 y del 2505 citado se rechaza la tercería desde que si bien la cónyuge del demandado en los autos principales falleció con anterioridad a la traba de la cautelar, la realidad registral (y por ende dominial) del bien no había cambiado.

E., frente a terceros el bien (más allá de su ganancialidad) continuaba respondiendo en un cien por ciento dada la titularidad exclusiva por las deudas del esposo (fs. 185/ vta.).

Pues bien. Los recurrentes se desentienden del eje argumental del decisorio lo que sella la suerte adversa de la queja.

Mediante la normativa que dicen inobservada (arts. 1109 y 1113 del Código Civil) como con la doctrina legal que consideran transgredida intentan demostrar porqué la esposa del Sr. P.J.N. y ahora ellos en su carácter de herederos no debe ser considerada responsable por el accidente de tránsito que diera lugar a la causa “T., A. c/N., P. s/ Daños y perjuicios” (fs. 196/ 199 vta.).

Ello, como bien lo señala la Cámara, nada tiene que ver con lo que aquí se discute: la inoponibilidad a teceros de la transmisión de dominio mientras no se realice la respectiva inscripción registral y la consiguiente posibilidad de ejecutar la totalidad del inmueble por deudas del esposo.

Los quejosos parecen no advertir que en el expediente principal se determinó que el único responsable por aquél accidente fue el Sr. N. (fs. 186) ni que el inmueble de marras era de propiedad exclusiva de su padre, siendo inexacto referirse al mismo como un bien de su madre o en condominio (fs. 195, 198, vta. y 199).

Este particular enfoque recursivo, por transitar carriles distintos de los que vertebran la sentencia y desentenderse de su estructura argumental y jurídica al aducir infracción de dispositivos normativos que el juzgador no aplicó, como así también asentar sus afirmaciones en base distinta a la que realmente sirvió de apoyo al fallo resulta, pues, inidóneo a los efectos casatorios pretendidos (conf. art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial y S.C.B.A., Ac. 62203, sent. del 25898, entre muchos otros).

Por...

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