Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 19 de Febrero de 2002, expediente C 73936

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2002
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 19 de febrero de dos mil dos, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., L., Hitters, de L., S., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 73.936, “S., E. y otra contra P., D.A. y ots. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el fallo de origen que había rechazado la demanda.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de la Cámara confirmatorio del fallo de primera instancia que había rechazado la demanda, interpone la actora el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación de los arts. 1113 del Código Civil; 34, inc. 4, 375, 384, 456, 473, 474 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; 51, inc. 3, 76, 77, ap. 1A y ap. 6A de la ley 11.430. Igualmente denuncia la aplicación errónea de la doctrina de esta Corte emanada de la causa Ac. 58.668 (sent. del 11III1997).

  2. El recurso no puede prosperar.

Aduce la recurrente que la alzada ha equivocado la aplicación de la doctrina legal emanada del art. 57, inc. 2 de la ley 11.430, incurriendo en un excesivo rigor formal, toda vez que no existe identidad entre la situación fáctica allí planteada con la ocurrida en autos en donde sí ha quedado acreditado suficientemente que la demandada circulaba a excesiva velocidad en los momentos previos a la colisión; su calidad de embistente y el consecuente rol de agente activo; que su rodado embiste frontalmente al otro vehículo en el lateral derecho de este último; que se aportó prueba fotográfica de la que se extraen los daños ocasionados y el estado del automóvil, circunstancias todas que no se encontraban presentes en la causa cuya doctrina se aplica.

Considero que no le asiste razón.

Las circunstancias fácticas en ambos casos, si bien no guardan una perfecta identidad, evidencian una marcada similitud.

Veamos: como ocurriera en la causa Ac. 58.668 (sent. del 11III1997, en “La ley Buenos Aires”, 1998824), no se encuentra acreditado en autos que la demandada circulara a excesiva velocidad pues, en rigor de verdad, el perito sólo efectuó un cómputo estimativo de la misma, circunstancia ponderada por el señor Juez de primera instancia para restarle carácter de eximente (v. fs. 357 vta.).

Otro tanto sucede con la presunción de embistente, toda vez que en estos actuados fue desestimada en virtud de la insuficiencia probatoria frente a la exigencia legal del respeto a la prioridad de paso.

Dadas las consideraciones efectuadas por el tribunal en punto a esta última es de toda evidencia que la existencia de fotografías no ha tenido entidad para modificarlas.

No empece a lo expuesto, la opinión que se menciona en la causa Ac. 64.363 (sent. del 10XI1998, criterio reiterado en Ac. 66.208 del 2III1999), citada por el recurrente, toda vez que el análisis efectuado precedentemente permite concluir que no se ha acreditado en autos causal que justifique la eximición de la aplicación de la regla contenida en el art. 57 inc. 2 de la ley 11.430.

Lo dicho, deja sin sustento la denuncia de falta de consideración de lo dispuesto por los arts. 51 inc. 3, 76, 77 aps. 1A y 6A, de ese mismo cuerpo legal que establecen los límites de las velocidades máximas permitidas para circular en zonas urbanas, el cruce en las bocacalles y encrucijadas y la obligación de conducir con cuidado y previsión, conservando en todo momento del dominio del vehículo.

En cuanto al resto de la crítica, transita por carriles vedados a la revisión de esta sede toda vez que se refieren a la valoración de circunstancias fácticas (abuso de la prioridad de paso por la demandada, evidenciado en las secuelas de las lesiones padecidas) y probatorias (mérito de la pericia mecánica de fs. 306; fotografías) cuya reproche no excede el marco de la interpretación personal del impugnante, que sólo ofrece una visión subjetiva del accidente que para nada logra desvirtuar la decisión.

Sabido es que disentir con lo resuelto por la Cámara, no es base idónea de agravios, ni configura absurdo que de lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley , pues dicha anomalía queda configurada sólo cuando de ella media cabal demostración de su existencia. Es así que cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis, no basta con presentar la propia versión sobre el mérito de las mismas, sino que es necesario realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados por el sentenciante y demostrar cabalmente que padecen de un error grave, trascendente y fundamental (conf. causas Ac. 49.068, sent. del 3VIII1993; Ac. 51.075, sent. del 19IV1994; Ac...

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