Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Mayo de 2003, expediente C 71780

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca Sala Dos confirmó la resolución de primera instancia que a su turno dispuso intimar al Banco Central de la República Argentina para que presente un informe de la totalidad de los créditos que concurren con el suyo y proyecte la distribución parcial de fondos ingresados por realización del activo de la fallida cuya cifra asciende a los $ 757.773, 67 (fs. 2780/2781).

Contra este pronunciamiento se alza el apoderado del Banco referido en su condición de síndico liquidador de Custodia Compañía Financiera mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 2783/2789.

Lo funda en la violación o errónea aplicación de los arts. 170 a 181, 211, 215, 264 y 274 de la ley 19551; 50 incs. “a” y “c” y 54 de la ley 21526 según ley 22529 y 19 inc. “d” de la ley 24144. Denuncia absurdo (fs. 2783 vta. y 2788 vta.).

Plantea como agravio central el hecho de que la Cámara haya erróneamente a su criterio confirmado la distribución de los fondos derivados de la realización de bienes de la fallida sin previamente ordenar que se paguen los gastos originados por la intervención del Banco en su carácter de síndico inventariador y liquidador y en concepto de conservación, administración, seguridad, etc. (fs. 2785/2788 vta.).

Considero que el recurso no puede prosperar.

En primer lugar, por cuanto el quejoso no cita como violada la norma del art. 240 de la actual ley de concursos 24522 fundamento normativo de la sentencia en crisis, ver fs. 2780 vta. y, en cambio, menciona como transgredida una serie de artículos de la ley 19551 ya sin vigencia (conf. S.C.B.A., Ac.61.806, sent. del 151096).

Pero aún superando este aspecto formal, la queja es insuficiente por venir edificada sobre un argumento que no constituye otra cosa que una mera e inatendible afirmación dogmática (conf. S.C.B.A., L.51.379, sent. del 1º394).

Tal, la circunstancia sostenida por el recurrente de que los gastos de la sindicatura deben ser pagados todavía antes que los “prededucibles” (hoy denominados “gastos de conservación y justicia” por el art. 240 de la ley de concursos).

Esto es, considera existente un “superprivilegio” que no cuenta con sustento normativo alguno y sabido es que este tipo de preferencias que introduce un quiebre en el principio de la “pars conditio creditorum” sólo puede surgir de un expreso texto legal que lo contemple.

Vinculado con ello, tampoco se hace cargo idóneamente del argumento de la Cámara en lo que respecta a la cosa juzgada y que ha sido esencial en este caso ya que previamente se había resuelto que todos estos créditos del Banco Central (sea por los adelantos de dinero realizados con privilegio dado por el art. 53 de la ley 21526 y el decreto 2075/93 como por los gastos derivados de la función de síndico con privilegio derivado de la ley de concursos, art. 240 referido) debían concurrir en un pie de igualdad con los demás créditos del concurso (fs. 2595/2596 en base al criterio jurisprudencial de la Corte de la Nación) y, dada la falta de fondos suficientes, hacerlo a prorrata (art. 240 citado).

Si bien se hace alusión (fs. 2785 vta.) a la inaplicabilidad en este caso de lo resuelto en aquél momento por tratarse de diferentes presupuestos fácticos (reitero: allí, adelantos hechos por el Banco y aquí, gastos realizados en su calidad de síndico) el recurrente no logra fundamentar el distingo, carga imprescindible tanto más cuanto que la Cámara había resuelto darles a ambos tipos de acreencias un idéntico tratamiento en lo que hace al orden en su pago.

Ello deja incólume un elemento troncal del fallo y abona la insuficiencia del intento recursivo (conf. S.C.B.A., Ac.51.440, sent. del 23894).

Por lo brevemente dicho, requiero de V.E. el rechazo de esta queja (conf. art. 289 del Código Procesal Civil y Comercial).

Así lo dictamino.

La P., abril 17 de 2001 J.A. De Oliveira

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de mayo de dos mil tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., de L., N., Hitters, S., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 71.780, “Custodia Compañía Financiera S.A. Quiebra”.

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia apelada, con costas (fs. 2780/2781 vta.).

Se interpuso, por el Banco Central de la República Argentina, en su carácter de síndico liquidador, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 2783/2789).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia intimó al Banco Central de la República Argentina, en su carácter de síndico liquidador, para que presente en el término de diez días un informe sobre la totalidad de los créditos del concurso que concurren con el suyo y proyecte la distribución parcial de fondos ingresados por la realización del activo de la fallida sobre la suma de $757.773,67 (fs. 2764/2765).

    Apelado el pronunciamiento la alzada lo confirmó, con costas (fs. 2780/2781 vta.).

    Contra éste se interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 2783/2789), el que fuera declarado inadmisible por esta Corte (fs. 2792), y motivara la interposición del recurso extraordinario de queja por denegatoria del extraordinario federal (2948/2954 vta.). Habiendo este último prosperado (fs. 2965/2966 vta.), corresponde el tratamiento de los agravios planteados contra la sentencia del a quo.

  2. Se denuncia el conculcamiento de los arts. 170 a 181 inclusive, 211, 215, 264 y 274 de la ley 19.551; 50 incs. “a” y “c” y 54 de la ley 21.526 según ley 22.529 y 19 inc. “d” de la ley 24.144 y se acusa la existencia de absurdo (fs. 2783 vta.).

  3. La crítica posee sustento. Si bien el recurrente ha citado como violada normativa de la anterior ley de concursos (actualmente derogada) como lo indica el señor S. General, en su dictamen, no coincido con éste sobre la apreciación que efectuara de la suficiencia del recurso, en razón de la fundamentación brindada a las restantes normas cuyo quebrantamiento también se denuncia.

    1. Acorde surge de la sentencia de Cámara, al ser insuficientes los fondos resultantes de la realización del activo de la fallida, para atender a los créditos prededucibles, éstos se deben distribuir a prorrata tomando en cuenta el total ingresado, según menciona, la suma de $ 757.773,67 indicada a fs. 2560. De no ser así, explica el juzgador, se desvirtuaría lo resuelto a fs. 2595/2596 (fs. 2780/2781 vta.).

    2. Opina el opugnante que dicho fallo incurre en las siguientes imprecisiones:

      1. No evaluó los dos roles que el Banco Central de la República Argentina desempeñó en el litigio: como síndico liquidador y como acreedor (fs. 2785).

      2. Lo decidido a fs. 2595/2596 por el señor J. de primera instancia fue que el Banco Central de la República Argentina es acreedor concurrente con los créditos del concurso, por lo correspondiente a adelantos y gastos posteriores a la liquidación de la fallida (fs. 2785 vta.).

        En consecuencia, explica ese pronunciamiento se refiere al crédito que le pertenece a la entidad bancaria como acreedora per se y no a los gastos efectuados con dinero de la masa y que ella dispusiera en su carácter de liquidadora (fs. 2786).

      3. Asimismo, los fondos sobre los que se ordena...

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