Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 18 de Abril de 2001, expediente C 70060

Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

Dictamen de la Procuración General:

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca Sala Dos revocó la sentencia de primera instancia al desestimar (en lo que aquí interesa) la exclusión de cobertura por culpa grave del asegurado planteada por la citada en garantía “La Previsión Cooperativa de Seguros Ltda.”, extendiéndole por ende la condena a su respecto (indemnización por muerte y daño moral) en favor de la menor R.S.S. representada por su madre, la Sra. A. delC.B. (fs. 417/431).

Contra este pronunciamiento se alza la firma aseguradora mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 437/ 447.

Lo funda en la violación de los arts. 1º, 70, 109, 114, 118 y concordantes de la ley 17418; 163 incs. 5 y 6 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; arts. 1026 y 1197 del Código Civil. Denuncia absurdo y arbitrariedad (fs. 440/vta. y 445/vta.).

Plantea en síntesis dos agravios:

  1. Arbitrariedad en la sentencia con desinterpretación normativa al considerar que no medió culpa grave en el comportamiento cuando abundantes constancias de la causa refieren al estado de ebriedad en que se hallaba el conductor del rodado, quien además desarrollada una velocidad de 130 km./hs. (fs. 440 vta./444).

  2. Violación de cláusulas contractuales y normas del Código Civil y procesales al condenarse a la aseguradora a pagar rubros que no estaban cubiertos por la póliza contratada oportunamente (fs. 444 vta./445 vta.).

    El recurso no puede prosperar.

    El primero de los planteos existencia de “culpa grave” en la conducta del asegurado que excluya la cobertura del riesgo se vincula con una típica cuestión fáctica.

    En este campo y a los efectos de su revisión, reiterada es la doctrina de esa Corte que requiere la concreta alegación y la acabada demostración de la existencia de un razonamiento absurdo (conf. S.C.B.A., Ac. 50.763, 15/12/92; Ac. 62.933, 18/3/97), extremo este último que a mi juicio no logra alcanzar la impugnación.

    Es que si bien el recurrente hace hincapié esencialmente en la cantidad de alcohol detectada en la sangre del conductor del vehículo como parámetro determinante a los efectos de tener por probado el estado de ebriedad que a su juicio constituye la “culpa grave” prevista contractualmente, sin embargo, se desentiende del argumento central que al respecto brinda el “a quo” con apoyatura en la cita doctrinaria de B., esto es, la falta de acreditación de que esa cantidad de alcohol haya afectado el comportamiento del asegurado de tal manera que determinara la ocurrencia del siniestro (fs. 424). Déficit probatorio atribuíble a la parte que ahora recurre.

    Por otro lado, la Cámara compone un cuadro fáctico amplio (donde se analizan las circunstancias temporales del hecho, las físicas del lugar, la especiales características del vehículo casi nuevo y con sus sistemas de seguridad en perfecto estado de funcionamiento, etc.), para concluir que la conducta del Sr. S. no revistió el carácter de “culpa grave” analizada con criterio restrictivo lo que no resulta rebatido idóneamente por el quejoso, siendo insuficiente a esos fines la exposición de su particular punto de vista con relación a los hechos, la denuncia de una irrelevante diferencia con relación a los porcentajes que enuncia B., así como el confronte de lo decidido con un antecedente de esa Corte que parte de una distinta plataforma fáctica (fs. 440 vta./ 444) Art. 279, C.P.C..

    Para finalizar, resulta necesario poner de relieve que la categoría “culpa grave” dentro de un contrato de seguro posee “una naturaleza y función diferentes de la que muestra en el ámbito de la ley civil” (conf. B., N.. Culpa grave y dolo en el derecho de seguros., p. 138).

    En este marco, consistirá en un dato objetivo, es decir, un accionar que exceda “la conducta media del hombre común de un grupo social determinado, concretamente del grupo social en el cual ese seguro deberá desenvolverse” (conf. B., op. cit., p. 139).

    Y tal conducta, por ser causal de liberación que exonera a la aseguradora del cumplimiento de su principal débito (mantener indemne a su cocontratante) en el contexto oneroso del vínculo asegurativo, no puede sino ser analizada con suma estrictez.

    Tal actitud deberá poseer una magnitud caracterizada por la desmesura y la infrecuencia, “es necesario que se trate de actos que se den excepcionalmente en el medio en el que se desenvuelve la relación aseguradora” (conf. B., op. cit., p. 147).

    En el caso de autos, coincido con el Tribunal de Alzada en cuanto estimó que la conducta del conductor del Ford Galaxy no configuró esta “culpa grave” reitero: para el derecho de seguros ya que el circular luego de haber ingerido cierta cantidad de alcohol, incluso a velocidad exagerada (siempre relacionándolo con todos los hechos probados por la Cámara), no puede ser considerado lamentablemente un evento “excepcional, desmesurado e infrecuente” por parte de una firma aseguradora que opere en nuestro ámbito.

    En definitiva y en el estricto marco de análisis propiciado atento el vínculo asegurativo de carácter oneroso estimo que la conducta imprudente del conductor del rodado asegurado no tiene la entidad suficiente para ser causal exonerativa del cumplimiento de la obligación de indemnizar en cabeza de la...

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