Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Noviembre de 1998, expediente C 67275

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

  1. La Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial de La Plata -Sala Segunda, integrada según resulta de fs. 258- confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la prescripción por todo reclamo de cuotas alimentarias que se efectúe hasta cinco años antes del inicio del juicio, con respecto a los menores; y la revocó al hacer lugar a la pretensión sólo respecto de las diferencias que resultan de la deducción del rubro "gastos funcionales" de los ingresos del alimentante, con los alcances fijados en los considerandos (fs. 261/265).

  2. Contra este pronunciamiento se alzan ambas partes mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (fs. 271/275 y de nulidad 277/282).

    Corresponde -por una cuestión de orden lógico- que me aboque en primer término al análisis del recurso extraordinario de nulidad.

  3. Recurso extraordinario de nulidad de la demandada.

    Lo sustenta en el exceso en que habría incurrido la Cámara al resolver sobre el fondo de todas las cuestiones, en lugar de limitarse a anular el fallo de primera instancia, con violación a los arts. 273 del Código Procesal Civil y Comercial, 10 y 168 de la Constitución provincial y 18 de su par nacional (fs. 277/280vta.). También denuncia la omisión de una cuestión esencial, cual es la introducida en el escrito de contestación vinculada a los "pagos adicionales" que habrían integrado la prestación alimentaria y cubrirían casi la totalidad de lo aquí reclamado (fs. 281/vta.) y, finalmente, en falta de fundamentación legal -art. 171 de la Carta provincial- al desecharse la normativa específica que regula los planteos resueltos (fs. 281vta.).

    Estimo que el recurso no puede prosperar.

    El primero de los agravios expuestos -esto es, la demasía decisoria en que habría incurrido el Tribunal "a quo" al resolver el fondo de las cuestiones, en lugar de limitarse a anular la sentencia y remitir los autos al Juez de primera instancia- así planteado resulta ajeno a la vía recursiva transitada desde el momento que el mismo -de existir- supondría la infracción a normas procesales y, por ello, susceptible de ser analizado a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., Ac. 55.355, sent. del 6-8-96; Ac. 50.544, sent. del 28-5-96; Ac. 53.000, sent. del 5-9-95; Ac. 49.815, sent. del 14-12-93; Ac. 44.168, sent. del 23-10-90, entre otros).

    Sin perjuicio de lo expuesto, diré que habida cuenta la forma como se resolvieron la nulidad y la prescripción, la Cámara quedó "habilitada para pronunciarse sobre las cuestiones que constituyen materia del juicio, aunque por omisión o por haber hecho lugar a un argumento o defensa excluyente, el Juez originario no las hubiese examinado" (conf. S.C.B.A., Ac. 31.985, sent. del 6-12-83; L. 30.936, sent. del 9-11-82).

    En cuanto a la omisión de lo referido a los "pagos adicionales" (cuestión reputada esencial), observo que la Cámara -luego de haber dado tratamiento a los puntos que consideró integraban la litis y de referir al principio de sustanciación receptado en nuestro sistema procesal ("que impone la mención circunstanciada de todos los antecedentes fácticos que sustentan la relación jurídica causal"), cierra su decisión expresando que "con lo antes expuesto esta Alzada, ha dado satisfacción a las pretensiones en juego conforme al principio de congruencia (art. 163 inc. 6º C.P.C.C.)" (fs. 264/vta.).

    Es decir que el Tribunal expuso las razones sobre cuya base resolvió no abordar ninguna otra cuestión.

    Así ello, sin analizar el acierto o mérito de los motivos dados por el Tribunal para no tratar los restantes planteos de las partes, y más allá de su esencialidad, la explicitación de aquéllos sella la suerte adversa de la queja en este tópico (conf. S.C.B.A., Ac. 51.072, sent. del 1º-11-94; Ac. 37.673, sent. del 3-5-88).

    Y en lo referente al agravio vinculado con la ausencia de fundamentación legal, la simple lectura del fallo evidencia que el mismo ostenta expresa base normativa (fs. 261/265).

    Tal circunstancia -cualquiera fuera el acierto de la cita legal efectuada- impide que se configure la transgresión al art. 171 de la Constitución provincial (conf. Ac. 46.590, sent. del 3-3-92; Ac. 41.454, sent. del 18-9-90, entre muchos otros).

    Opino pues, que V.E. debería rechazar este recurso extraordinario de nulidad (conf. art. 298 del Código Procesal Civil y Comercial).

  4. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de la actora.

    Lo funda en la violación por parte del "a quo" de la doctrina de ese Tribunal en lo que hace al curso de la prescripción en la obligaciones alimentarias entre padres e hijos menores de edad y que dimana del Ac. 34.904, sentencia del 14-10-86 (fs. 272/ 274); la transgresión de los arts. 34 inc. 4 y 384 y ccs. del Código Procesal Civil y Comercial y 17 y 18 de la Constitución nacional por deficiente apreciación de la prueba y preterición de constancias (fs. 274/vta.) y la violación del art. 509 del Código Civil, del principio de congruencia (art. 34 inc. 4 del Código Procesal Civil y Comercial citado y 18 de la Constitución Nacional) así como de la doctrina del referido Ac. 34.904 (fs. 274 vta./275).

    Le asiste razón, sólo parcialmente.

    El agravio por la violación de la doctrina legal (Ac. 34.904) no puede prosperar.

    En dicho precedente, se resolvió que la prescripción no corría contra los menores cuando el representante legal era a la vez el alimentante (fs. 269). El fallo es del 14-10-96 y el lapso por el cual se reclamaban alimentos es anterior a la promoción de la demanda (15-9-82; ver pto. 3.2.5.1 de fs. 269 cit.). Y ha de tenerse en cuenta que la ley que modificó el régimen de patria potestad es de 1985, de modo que las circunstancias de hecho del caso convocado son diferentes.

    En efecto, en autos desde la fecha de la sentencia que fijó los alimentos (3-7-87, según fs. 56 del exp. 83.446 agregado por cuerda) los menores tenían la representación legal de la madre (art. 264 inc. 2 -ref. por ley 23.264- del Código Civil), quien pudo haber llevado adelante cualquier reclamo con respecto al cumplimiento del deber fijado por fallo judicial (como efectivamente lo hizo seis años después -ver fs. 4-. Conf. art. 274 del Código Civil cit.) contra el alimentante.

    En suma, la doctrina del antecedente referido no ha sido violada, ya que no resulta de aplicación a la presente litis por poseer presupuestos de hecho -y de derecho- diferentes a los propios del caso en juzgamiento (conf. S.C.B.A., L. 45.738, sent. del 7-5-91; L. 33.489, sent. del 6-7-84).

    Con relación a la denuncia de deficiente apreciación de la prueba y preterición de constancias documentales (descartando "arbitrariamente" la acreditación de descuentos voluntarios que no deben ser tenidos en cuenta al momento de determinar los ingresos totales del alimentante) estimo que la materia por su naturaleza- sólo puede ser abordada a través de la denuncia y -más importante aún- acabada demostración del vicio de absurdo en el razonamiento del juzgador.

    Ello no ha ocurrido (ver fs. 274/vta.) lo que justifica -sin más- el rechazo del planteo.

    A mayor abundamiento, diré que tal vicio no se observa en el razonamiento de la Cámara que -como ya se dijera "supra"- no entró en los demás temas llevados por los apelantes (éste uno de ellos) por considerar incumplida la carga de mencionar en forma circunstanciada -y, agrego, oportuna- los antecedentes fácticos que sustentan la relación jurídica causal (fs. 264). Nótese que en el escrito inicial se efectuó una mera -y escuetísima- referencia sobre este punto (fs. 2vta.) cuando la parte ya conocía de antemano (por haber suscripto uno a uno las copias de los recibos de sueldo de su ex esposo, ver fs. 97) los descuentos (concepto y montos) que recién ahora identifica para que sean tenidos en cuenta.

    Por último, asiste razón -en mi criterio- al quejoso en lo atinente a la violación entre otros preceptos- del art. 509 del Código Civil por haber mandado pagar intereses de los montos correspondientes a la porción reclamada de la cuota alimentaria desde la fecha de la notificación del traslado de este incidente, esto es, el 7-2-94 en lugar de establecer "que los intereses de la diferencia impaga se deben desde la fecha en que debieron ser pagados" (fs. 275).

    Ello así, por cuanto no debemos olvidar que el monto de la cuota alimentaria ha sido fijado judicialmente en un determinado porcentaje de los ingresos del alimentante disponiéndose el pago "del 1º al 5º de cada mes y por anticipado" (fs. 33, 31 vta. y 56 del expte. 83446 agregado).

    Con palabras que hago propias se ha dicho que "la mora para el pago de cada cuota alimentaria se produce desde la fecha en que ésta debió ser pagada, conforme a la sentencia o al convenio por tratarse de una obligación pura y simple a la que resulta aplicable el art. 509, párr. 1º, del Código Civil. De manera que desde el vencimiento de cada período, correrán intereses moratorios (art. 622, Cód. Civil)" (conf. B., G.A. "Régimen jurídico de los alimentos", p. 380. En el mismo sentido, M., A.M., "Juicios sumarios - Alimentos", p. 175; A.R., voz "Juicio de Alimentos" en Enciclopedia de Derecho de Familia de L. -S., t. I, p. 371; Z., E., "Derecho de Familia", t. 1, p. 103 y ss.; L. delC., Julio "Derecho y obligación alimentaria", p. 196 y ss.).

    Criterio que resulta receptado tanto por la jurisprudencia (ver, entre otros fallos, plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 14-7-76 en citas efectuadas) como por la legislación (segundo párrafo del art. 644 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Corresponde, pues, la modificación del decisorio atacado a los efectos de la aplicación de este criterio con relación a los intereses.

  5. Por lo antedicho, propicio el rechazo del recurso extraordinario de nulidad interpuesto por la demandada y el acogimiento parcial en la medida reseñada en punto anterior- del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de la actora (conf....

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