Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Marzo de 1998, expediente C 60400

Fecha de Resolución10 de Marzo de 1998
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diez de marzo de mil novecientos noventa y ocho, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, L., P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 60.400, "R., O.C. contra R., M.A. y otro. Incidente de declaración de indignidad".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó el fallo de primera instancia que había rechazado los incidentes planteados.

Se interpuso, por los incidentistas, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara fundó su decisión confirmatoria que:

    1. Para constatar si se ha configurado la causal prevista en el art. 3295 del Código Civil se debe tener presente que los recaudos exigidos en la mentada norma están referidos a que el difunto esté demente y abandonado por parte del pariente sucesible.

    2. Al momento de la apertura del juicio de insania, no se tenía la certeza de la enfermedad del causante, ni podía hablarse de abandono o, al menos, responsabilizar de ello a la heredera siendo aplicable el art. 3302 del Código Civil que establece que "para calificar la incapacidad o indignidad se atenderá solamente el tiempo de la muerte de aquel a quien se trata de heredar".

  2. Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte incidentista por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció absurdo y violación de los arts. 3302, 3295, 3297, 3298 del Código Civil y de los arts. 384, 421 y 456 del Código Procesal Civil y Comercial.

  3. El recurso no puede prosperar.

    Tiene razón el recurrente cuando alega que no surge del art. 3302 del Código Civil actuado por la Cámara que para que progrese la acción sea necesario que el causante haya muerto en estado de demencia y de abandono.

    Es conteste la doctrina en afirmar que es la acción la que nace con la muerte del causante (Z., E.A., "Manual de derecho de las sucesiones", ed. Astrea, pág. 84/85) mientras que las causales de...

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