Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Julio de 1996, expediente C 58712

Fecha de Resolución10 de Julio de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

Decretada la quiebra de "Grandes Almacenes El ABC, S.A.", la fallida promovió recurso de reposición, con base en: 1) Inexistencia de la obligación sobre cuya base se pidió su quiebra, ya que -argumentó- la beneficiaria del pagaré presentado no cumplió con el contrato que motivó dicho documento y luego lo endosó fraudulentamente; 2) Que no existe estado de cesación de pagos. Pero el recurso fue rechazado en primera instancia, decisión que confirmó la sentencia de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca que corre en fs. 223 y sigtes.

La fallida impugnó la decisión mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 230 a 243.

Sostiene que el fallo desinterpreta y aplica erróneamente los arts. 1, 85, 86 de la ley de Concursos nº 19.551 y su doctrina legal; que contraría el principio de congruencia y que se ha lesionado la garantía de defensa en juicio porque no ha sido oído. Denuncia consecuentemente la violación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional.

En esforzada tarea el apelante vuelve sobre sus anteriores presentaciones, invocando el derecho de su parte a resistir legítimamente el pago del susodicho documento e insiste en que no se ha configurado el plexo de la "crisis patrimonial" que ha sustituído según expresa- la cesación de pagos en las legislaciones modernas. Cita doctrina y jurisprudencia.

Pero la queja, en mi opinión, es inatendible. Es que los planteos del impugnante versan sobre la apreciación de los elementos de juicio traídos al debate para establecer los hechos que fueron juzgados y el ataque no resulta idóneo para conmover la decisión de la Cámara porque padece del déficit de indicar cuáles serían las normas que rigen esa tarea y que resultarían infringidas (Ac. y Sent. 1988-II-36 entre muchos otros precedentes).

Quiero señalar, además, que la valoración de la prueba es tarea privativa de los jueces de grado y la Suprema Corte no puede proceder a su revisión en tanto no demuestre el apelante tales anomalías, por respetables que sean la opiniones personales o doctrinarias que invoque (doct. Ac. y Sent. 1988-II págs. 122, 123, entre otros).

Tampoco resulta exaudible el agravio vinculado con la indefensión padecida por la parte apelante. Para ello es suficiente el examen de los autos desde la apertura a prueba de fs. 105 en adelante. Sin perjuicio de lo dicho, también el reclamo sobre el tópico adolece de insuficiencia, en tanto no demuestra la infracción de las normas procesales que traerían aparejada la denunciada violación constitucional.

Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto.

La Plata, 29 de febrero de 1996 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diez de julio de mil novecientos...

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