Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 1 de Octubre de 1996, expediente C 58458

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial nº 10 de General S.M., dictó sentencia única en los autos caratulados "C.N.B. c/M.D. y otros s/ daños y perjuicios" y "Golich, C.E. y otros c/ Alvarez Hermanos S.R.L. y otros s/ daños y perjuicios". En el primero, promovido por N.B.C., por sí y en representación de su hija, entonces menor de edad, M.L.P., hizo lugar a la demanda y condenó a D.M., a A.H.. S.R.L. y a C.L., a pagar a la actora $ 1.304.500 y a su hija $ 962.400, más los intereses en la forma que indica. Rechazó la demanda contra R.A.M. y su aseguradora "Pergamino Cooperativa de Seguros Limitada" (fs. 393/420).

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental, S. Primera, confirmó parcialmente el fallo declarando -respecto a la acción interpuesta por N.B.C.-, la responsabilidad de R.A.M. en forma concurrente con la de A.H.. S.R.L. y M., y la extendió a "Pergamino Compañía de Seguros", aseguradora de R.A.M.. Modificó los montos de la condena y los intereses (fs. 505/514 vta.). En fs. 525/529, rechazó la aclaratoria en cuanto al daño síquico de N.B.C. y confirmó en $ 10.400 la indemnización por "daño síquico" a favor de M.L.P..

El apoderado del codemandado L. y de la citada en garantía "La Patagonia Compañía Argentina de Seguros S.A" impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de nulidad de fs. 536/539. Y "Pergamino, Cooperativa de Seguros Limitada", también por apoderado, por el recurso de inaplicabilidad de ley de fs. 540/546 vta.

Recurso de Nulidad

Lo funda en la violación de los arts. 156 y 159 (n.a.) de la Constitución de la Provincia.

Denuncia que la Cámara omitió tratar el agravio referido a los gastos por tratamiento psicológico de M.L.P.. Y respecto a los rubros "valor vida" y "daño moral" por las muertes de J.P. y M.E.P. y el rubro "gastos por tratamiento psicológico de la Sra. N.B.C.", omitió tener en cuenta las cuestiones esenciales que expusiera su parte sobre dichos rubros.

Respecto a cada rubro expresa:

  1. Gastos por tratamiento psicológico de M.L.P.: no trató el rubro ni los agravios expuestos en fs. 475 vta., punto 11), en el sentido "que el mismo abarcaba circunstancias que nada tenían que ver con el accidente y que por ende no debían ser reparados por los accionados". Y requería una correcta evaluación de la prueba psicológica.

  2. Gastos por tratamiento psicológico de N.B.C.: la Cámara omite cuestiones esenciales expuestas en sus agravios y en la pericia sicológica "que se centran en el hecho de que gran parte de las situaciones conflictivas que dicho tratamiento debe encarar no son producto ni directa ni indirectamente del accidente...", sino de situaciones anteriores que prácticamente nacen con la actora (fs. 437 vta.).

  3. Valor de la vida del S.J.P.. Al respecto señala que la evaluación de los agravios es insuficiente y que omite tratar algunos de ellos, como son los expuestos en fs. 469 y sgtes., punto c): 1) que la explotación comercial no se hallaba a nombre del Sr. P.; 2) que la supuesta disminución de ingresos se debió a otros motivos; situación económica general y la competencia que había hecho mermar el trabajo. Agrega que no existe prueba de "una real prosperidad económica anterior al hecho que dependiera de las actividades del causante..." (v. fs. 538).

  4. Daño moral por la muerte del S.P. a favor de N.B.C.: se han omitido considerar los agravios de su parte, siendo además, que problemas propios de las actoras se pretenden relacionar con la muerte del Sr. P..

  5. Valor de la vida de M.E.P.: omitió tratar convenientemente sus agravios expresados en fs. 471, punto f) y la prueba rendida, lo cual lleva a fijar un valor excesivo.

  6. Daño moral por la muerte de M.E.P. a favor de N.B.C.: omitió tratar los de fs. 470 vta./471, punto e).

El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.

En efecto, las cuestiones supuestamente omitidas que se denuncian en los aps. a), b), c) y d) son argumentos de la parte y su falta de tratamiento no autoriza la procedencia del recurso extraordinario de nulidad (causas Ac. 38.986, sent. del 14-6-88). También ha dicho esa Corte que las denuncias referidas a errores de juzgamiento, como los planteos relativos al deficiente análisis de las pruebas o la forma de encarar la misma, son temas ajenos al recurso extraordinario de nulidad y su reparación debe buscarse por vía del de inaplicabilidad de ley (causas Ac. 33.445, sent. 1-2-85; Ac. 33.302, sent. del 23-7-85 y Ac. 47.581, sent. del 22-9-92).

En cuanto a los apartados e) y f), el recurso resulta improcedente pues si bien denuncia omisión en el tratamiento de cuestiones esenciales, no indica cuáles serían esas cuestiones (causa Ac. 51.136, sent. del 26-IV-94).

Recurso de Inaplicabilidad

Aduce el recurrente absurdo en la valoración de la prueba, lo que condice -dice- a distorsionar la aplicación de las normas de los arts. 39, 40 y 118 de la ley 17.418, invocada por la Cámara para hacer extensiva a su parte la condena dictada contra el demandado-asegurado M., quien en primera instancia fuera absuelto.

Señala que esta condena hace renacer la defensa que opusiera al contestar la citación en garantía en el sentido que "P.C.. de Seguros Ltda." debía ser excluída de la sentencia, desde que la cobertura otorgada por el contrato de seguro celebrado con el demandado M., se encontraba suspendida por haberse verificado la situación prevista en el art. 39 de la ley 17.418 (agravio del riesgo por el cambio de destino de la unidad asegurada).

Al respecto, expresa que originariamente se había consignado que el vehículo asegurado estaba afectado a "servicios especiales" y al momento del siniestro se encontraba realizando un viaje de larga distancia en un servicio regular.

Refiere que esas circunstancias fueron acreditadas en autos. Y que el mayor riesgo que significa circular por las rutas de nuestro país, a diferencia de las calles, constituye un hecho notorio, por lo que no le correspondía a su parte acreditar la agravación del riesgo, puesto que estos hechos se encuentran exentos de prueba.

En mi opinión, este recurso tampoco puede ser admitido.

Es doctrina de esa Corte que las decisiones de los tribunales de mérito sobre las cuestiones de hecho y de prueba -como son las traídas a revisión-, son ajenas a esta instancia extraordinaria, salvo absurdo (conf. Ac. 39.082, sent. del 4-5-88).

Pero también el recurso es insuficiente, ya que la denuncia de absurdo no viene acompañada con la condigna cita de las normas que regulan la labor axiológica de los juzgadores y que habrían sido infringidas (Ac. y Sent. 1991-II, 699, 788, entre otras).

Por lo dicho, corresponderá rechazar ambos recursos.

Tal es mi dictamen.

La P., 26 de septiembre de 1995 - L.M.N..

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., L., P., Hitters, P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia única definitiva en la causa Ac. 58.458, "C., N.B. contra M., D. y ots. Daños y perjuicios" y "Golich, C.E.G. y ots. contra A.H.S.R.L. y ots. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de General San Martín -Sala I- dictó sentencia única en la que modificó parcialmente el fallo de primera instancia. Respecto de los primeros obrados declaró la responsabilidad de M. en forma concurrente con A.H.. S.R.L. y M. y la citada en garantía Pergamino Cía. de Seguros, al par que redujo los montos de condena. Respecto de la acción iniciada por C.E.G. y señora también extendió la responsabilidad a M. concurrentemente con A.H.. S.R.L. y M. y modificó los montos de condena. Por aclaratoria se confirmó el daño psíquico de M.L.P. reclamado en los autos incoados por C.N.B., y se confirmó también respecto de las segundas actuaciones la condena al codemandado L. y su aseguradora, así como que la indemnización prospera a favor de M.W. de Golich.

Se interpusieron, por el apoderado del codemandado L. y de la citada en garantía, "La Patagonia Cía. Argentina de Seguros", por el apoderado de "Pergamino Cooperativa de Seguros Ltda." y por el apoderado de los actores en los autos "Golich, C.E. y otra", los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley .

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad de fs. 536 de las actuaciones 67.857?

    En su caso:

  2. ) ¿Lo es el deducido a fs. 640 vta. de los autos 76.185?

    Caso negativo:

  3. ) ¿Es fundado el de inaplicabilidad de ley de fs. 540 de la primer causa?

    En su caso:

  4. ) ¿Lo es el de fs. 636 de los segundos?

    En su caso:

  5. ) ¿Es fundado el interpuesto a fs. 643 de esas...

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