Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Junio de 1997, expediente C 57707

Fecha de Resolución10 de Junio de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a diez de junio de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, P., L., N., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 57.707, "Cruz, E.D. contra C., J.H.D. y perjuicios. Beneficio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que hiciera lugar a la demanda promovida por daños y perjuicios condenando, en consecuencia, al demandado a pagar las costas judiciales producidas en el juicio sobre división de condominio.

Se interpuso, por el demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal de apelación mantuvo la decisión recurrida que condenara al demandado al pago de las costas producidas en los autos seguidos por división de condominio, en concepto de daños y perjuicios.

  2. El recurrente en esta instancia denuncia violación de los arts. 266, 163 inc. 6º y 164 del Código Procesal Civil y Comercial, imputa a la sentencia no haber resuelto todas las cuestiones planteadas, así como ausencia de fundamentación jurídica (art. 163 inc. 5º del Código Procesal Civil y Comercial).

    Aduce luego que resulta inaplicable el art. 52 del Código Procesal Civil y Comercial porque nunca se desempeñó como mandatario del señor Cruz así como los arts. 1201 y 1204 del Código Civil porque se ha desechado la exceptio non adimpleti contractus con invocación de un pretexto desprovisto de todo sustento jurídico.

    Agrega que generalmente en los juicios contradictorios existe un vencedor y un vencido y con el criterio expresado el vencido siempre podría alegar "mal asesoramiento" y negarse a pagar los honorarios, lo que conduciría al absurdo.

    Más adelante alude a la reformatio in peius porque dice que la Cámara le niega el derecho a percibir honorarios, aplicando una condena adicional no pedida por la parte contraria ni establecida en la sentencia de grado, que no puede modificar en sentido desfavorable al apelante sin ataque preciso de la contraria, no pudiendo empeorar la situación del apelante único.

    Denuncia a continuación grave lesión del art. 58 del Código Procesal Civil y Comercial y omisión en el tratamiento de cuestiones fundamentales con lo que se resiente a su juicio el principio contenido en los arts. 163, 164 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial cuando la Cámara soslaya el tratamiento del agravio referido a la "indefen-sión" ante la posibilidad de verse obligado a pagar honorarios consentidos por el ahora actor, que se abstuvo de interponer recurso extraordinario contra las regulaciones de los autos del Juzgado nº 2 cuando era el único legitimado para cuestionarlos.

    Invoca los arts. 9 de la Constitución provincial y 17 de la Constitución nacional para fundamentar su estado de indefensión ante la posibilidad de abonar honorarios que no ha podido cuestionar por no ser el legitimado para hacerlo.

    Pone de relieve luego la inaplicabilidad del art. 1068 del Código Civil por no haberse probado la existencia de un daño cierto y actual o que haya de sufrir necesariamente el actor en un tiempo ulterior.

    Asevera que el fallo cuestionado invierte la carga de la prueba pretendiendo que el accionado demuestre un hecho negativo (que C. no pagó).

    Por último señala que con los autos "Cruz, R. s/sucesión" ha quedado demostrado que la sentencia dictada en el juicio de división de condominio mejoró sustancialmente el contenido patrimonial de Cruz.

  3. El recurso no puede prosperar.

    Liminarmente debo decir que la elegida no resulta vía apta para la denuncia de omisión de tratamiento de cuestiones esenciales ni de la ausencia de fundamentación legal que se reprochan...

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