Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 29 de Octubre de 1996, expediente C 56928

Fecha de Resolución29 de Octubre de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores S.M., L., N., P., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 56.928, "Municipalidad de Alte. B. contra CO.VI.LO.ZA. S.A.C.I. Expropiación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Z. confirmó la decisión de primera instancia que por aplicación de la ley 11.192 había dejado sin efecto la traba del embargo ordenado contra la Municipalidad actora.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley

V O T A C I O N

A la cuestión planteada el señor Juez doctor S.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de la Cámara de Apelación departamental que confirmó la resolución de primera instancia que por aplicación del art. 4 de la ley 11.192 dejó sin efecto la providencia que ordenaba la traba de embargo sobre los fondos de la Municipalidad actora, interpuso el apoderado de la parte demandada el presente recurso en el que denuncia la violación de los arts. 17, 31 y concs. de la Constitución nacional, así como que las normas de la ley de referencia son inaplicables en la especie.

  2. El recurso debe prosperar.

    Esta Corte ha expresado en causa Ac 53.946 (sent. del 20-II-96) -en conceptos que habré de reproducir en lo pertinente- que la ley 11.192 ordena consolidar las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1º de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, disponiendo que el mismo se atenderá con los recursos que al efecto se dispongan en la ley de presupuesto de cada año (art. 6º). También señala que alternativamente a la forma de pago prevista, los acreedores podrán optar por suscribir a la par, por el importe total o parcial de su crédito en moneda nacional los Bonos de Consolidación en igual moneda, cuya emisión autoriza la presente ley (art. 10). Finalmente que los mismos se emitirán a 16 años de plazo (art. 12).

    Con respecto a la aplicación de la ley de consolidación de la deuda pública en el ámbito nacional, la 23.982 y su decreto 1652/91, en materia expropiatoria el más alto Tribunal de la Nación en la causa "Servicio Nacional de Parques Nacionales c/ F., C. y sus herederos o quien resulte propietario de finca "Las Pavas" s/Expropiación", fallo del 5 de abril de 1995, sostuvo una serie de conceptos que por la similitud del tema, me parece vale la pena transcribir a los efectos de dilucidar el presente análisis.

    En efecto en esa oportunidad se dijo: "a) Al expropiar, el Estado ejerce un poder jurídico que le reconoce la Constitución, pero el ejercicio de ese poder, autorizado por causa de utilidad pública, supone el sacrificio de un derecho que tiene también base constitucional y que obliga a indemnizar debidamente al expropiado; b) en la base de la expropiación se halla un conflicto que se resuelve por la preeminencia del interés público y por el irremediable sacrificio del interés particular; pero la juridicidad exige que ese sacrificio sea repartido: que toda la comunidad, que se beneficia con el objetivo de la expropiación, indemnice a quien pierde su bien por causa del bienestar general; c) el art. 17 de la Constitución nacional (equivalente al 31 de nuestra Carta Magna Pcial.) establece la garantía de la inviolabilidad de la propiedad y prohibe la confiscación. Este marco jurídico no puede ser alterado por normas infraconstitucionales; d) la facultad del Estado de apoderarse de los bienes de los particulares cuando la necesidad pública lo exige, tiene como barrera el instituto expropiatorio que establece una triple limitación: el objeto público del progreso y bienestar de la comunidad, la calificación por ley de utilidad pública y la previa indemnización; e) si en la expropiación se efectuara un pago parcial, el saldo de la indemnización eventualmente resultante no cambiaría de naturaleza jurídica y continuaría sometido a la exigencia constitucional del pago previo; f) el concepto de indemnización que utiliza nuestra Constitución para el caso de expropiación, es mas amplio que el de "precio" o "compensación" y recuerda el lazo esencial entre el instituto expropiatorio y el principio de igualdad ante las cargas públicas; g) la indemnización derivada de la expropiación debe ser justa por exigencia constitucional y, este requisito, se satisface cuando es integral; es decir cuando restituye al propietario el mismo valor económico de que se lo ha privado y cubre además, los daños y perjuicios que son su...

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