Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Septiembre de 1997, expediente C 56918

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Sala Tercera de la Cámara Primera de Apelaciones de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida en nombre de los hijos menores de G.N.L. contra el Fisco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 583/588).

Se alzan contra dicho pronunciamiento el demandado y el tutor "ad litem" de los menores, mediante sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley .

Fiscalía de Estado: (fs. 592/600).

Denuncia la violación y errónea aplicación de los arts. 906 y 1113, primer párrafo y concs. del Código Civil y 384 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial.

En apoyo de su pretensión refiere que los precedentes que se citan para resolver la cuestión, no constituyen doctrina legal por no ajustarse las circunstancias fácticas y jurídicas del caso a los mismos y porque especialmente el que menciona -Ac. 34.717- no tuvo proyección doctrinaria, por lo que su aplicación al sub-examen importó la dogmatización de la jurisprudencia.

De esta manera, explica, se ha violado el art. 1113, primer párrafo del Código Civil en cuanto se hace responsable al principal por el hecho ilícito de su subordinado y la doctrina de la Suprema Corte -Ac. 34.717- que establece la necesidad de que el acto haya sido efectuado en ejercicio o con motivo de su incumbencia.

Sostiene que el art. 906 del Código Civil -que consagra la teoría de la causalidad adecuada- también se ha conculcado, por cuanto los jueces no efectuaron un análisis para determinar qué condiciones fueron las adecuadas para provocar el daño.

Agrega que no media identidad de circunstancias fácticas y jurídicas con los precedentes invocados -tal como lo requiere la Suprema Corte para hacer aplicable la doctrina legal-, pues el de autos se trata de una falta personal del agente sin relación con la función, debiendo descartarse que el hecho de llevar un arma sea condición del resultado.

Cuestiona los fundamentos de la responsabilidad endilgada al Estado, esto es la culpa en la elección del agente y el riesgo creado a través de la obligación que impone a los agentes policiales de portar el arma reglamentaria en todo momento.

El decisorio -concluye- vulnera las reglas de la sana crítica -art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial- por apoyarse en un supuesto fáctico distinto del acreditado en autos.

Opino que la queja no puede tener andamiento.

Señalo, en primer lugar, que la particular interpretación que hace el recurrente de lo que es doctrina legal, no se compadece con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial.

En efecto, ha sostenido V.E. que doctrina legal es la que emana de los fallos de la Suprema Corte en su actividad interpretativa del orden jurídico vigente (art. 161, Constitución de la Provincia), como así que "un sólo fallo interpretando una norma legal, debe considerarse doctrina legal, hasta tanto no se modifique por otro posterior" (conf. Ac. 55.777, 25-X-94; Ac. 39.440, 27-II-90).

En segundo lugar, la Alzada, con fundamento en los hechos admitidos en la causa, considera acertado el encuadre jurídico de la cuestión dentro del art. 1113 del Código Civil y por lo tanto aplicable la doctrina de la Suprema Corte elaborada en precedentes sustancialmente idénticos entre sí y que denotan similitud con el presente (v. fs. 584 vta., segundo párrafo).

Por su parte el apelante no demuestra en qué difiere el antecedente en el que mayor hincapié hace (Ac. 34.717) con el de autos para no resultar aplicable, sino que sólo se limita a seleccionar párrafos de la sentencia, que a su juicio avalan su postura, y a sacarlos de contexto, lo que no alcanza para provocar la apertura de la instancia revisora.

Sin perjuicio de ello, la lectura del fallo citado demuestra lo contrario a lo sostenido por el recurrente, desde que el mismo guarda correspondencia con las motivaciones del a-quo que han constituído los elementos esenciales de su decisión y se trata de una situación similar -como lo afirma la Cámara- atento su contenido fáctico.

Resulta también ineficaz la queja en punto a la razón de ser de la responsabilidad refleja del Estado, en el caso, art. 1113, primera parte del Código Civil, desde que sólo expresa discrepancias con la opinión del Tribunal y omite -como lo impone una adecuada técnica recursiva- hacerse cargo de la totalidad de los fundamentos que estructuran el pronunciamiento (v. fs. 585/586).

Al respecto ha dicho V.E. que "es insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley que se desentiende de las razones proporcionadas por el sentenciante, oponiendo a ellas un mero disentimiento de índole subjetiva que como tal es ineficaz a los fines de cumplimentar la carga...establecida por el art. 279 del Código Procesal Civil y Comercial" (conf. Ac. 39.074, 21-VI-88; Ac. 45.725, 30-VII-91; Ac. 45.162, 30-VII-91; Ac. 53.283, 22-II-94).

Por último, la escueta referencia que se hace al art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial deviene inatendible, pues no sólo no se denuncia la existencia de absurdo sino que el agravio exhibe una discrepancia con el criterio del juzgador (conf. SCBA, Ac. 47.209, 10-III-92).

Consecuentemente con lo expuesto, no habiéndose acreditado las infracciones legales denunciadas, el recurso -como lo adelantara- debe desestimarse.

Representante convencional de los accionantes (fs. 602/608):

Denuncia la violación de los arts. 1069, 1077 y 1083 del Código Civil.

Expresa que la Alzada, al fijar el "quantum" por daño patrimonial tomó en cuenta circunstancias referidas sólo a la víctima del homicidio (madre de los menores), omitiendo considerar aquéllo que económicamente el padre producía en beneficio de sus hijos, por lo que, a su juicio, la reparación dista de ser integral.

Agrega que en supuestos como el de autos -responsabilidad por hechos ilícitos- el autor del delito (y por vía refleja el Estado) debe...

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