Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Mayo de 1997, expediente C 55367

Fecha de Resolución20 de Mayo de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores P., P., L., N., Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 55.367, "S. de J., M.A. y otros contra Provincia de Buenos Aires. Cumplimiento de contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Segunda de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata por mayoría confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la acción.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorP. dijo:

  1. Contra la decisión de la Cámara de Apelación que por mayoría confirmó la sentencia de primera instancia que había admitido la demanda, dedujo la Fiscalía de Estado el presente recurso en el que denuncia la violación y/o errónea aplicación de los arts. 17 y 18 de la Constitución nacional; 34 inc. 4; 163 inc. 6; 266 2a. parte; 272; 331; 375; 384; 394 y concs. del Código Procesal Civil y Comercial; 5 del Código de Procedimiento de lo Contencioso Administrativo; 114, 117 y 118 de la ley 7647 y doctrina de esta Corte que cita. Se agravia porque la demanda de autos, que tiene por objeto el cumplimiento de un contrato de avenimiento de servidumbre, concluye con violación absoluta del principio de congruencia, en la anulación (que nunca fue planteada) de un acto administrativo (dec. 5801), cuya única vía para ser impugnado era la demanda originaria ante la Suprema Corte, por imperio del art. 149 inc. 3 de la Constitución provincial.

  2. El recurso no puede prosperar.

    En efecto, alega la quejosa que el fallo de alzada infringió el principio de congruencia, destacando que el magistrado del primer voto dedicó su razonamiento a mostrar la ineficacia del decreto 5801 cuya validez nunca fue cuestionada en autos. Nada más alejado de la realidad.

    El principio de congruencia se vincula básicamente, con la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, teniendo en cuenta los términos en que quedó articulada la relación procesal esto es sin incurrir en omisiones o demasías decisorias (conf. causas Ac. 50.077 del 14-XII-93 en D.J.B.A., t. 146, pág. 65; Ac. 53.875 del 14-VI-96, etc.). Además el principio de referencia, cuyo destino es conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio, importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa, y no resulta violado tal postulado cuando el fallo valora y decide sobre las circunstancias emergentes de la forma en que ha...

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