Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 28 de Octubre de 1997, expediente C 54318

Fecha de Resolución28 de Octubre de 1997
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El Juzgado de primera instancia en lo Civil y Comercial nº 6 de Bahía Blanca dictó sentencia única en estos tres incidentes y resolvió: 1) Rechazar el pedido de verificación formulado en los autos "Cambiagno, M.A. c/ Cambiagno Isilde s/ Concurso, hoy quiebra-Incidente verificación tardía" (exp. nº 80.169/91); 2) En los autos "Cambiagno I.S.M. Concurso c/ Cambiagno, M.A.R.I. desalojo" (exp. 80.126), admitir la demanda de la sindicatura, condenando al accionado a desalojar el inmueble en el plazo que indica; 3) En los autos: "C.I.S.M. concurso preventivo (hoy quiebra). Incidente venta de inmueble-Patricios 665, Bahía Blanca" (exp. nº 80.204), decretar la venta libre de ocupantes, luego de concretado el desalojo (fs. 23/24 vta., exp. 80.126).

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca, Sala Segunda, confirmó dicha resolución en fs. 52/54 vta., del exp. nº 80.126.

M.A.R.C. impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 58/67 vta.

Sus agravios son: 1) Errónea aplicación de los arts. 17 y 18 de la ley de Concursos nº 19.551, porque la prohibición establecida en el art. 17, sólo es aplicable cuando los actos realizados por el concursado pueden alterar la situación de los acreedores por causa o título anterior a la presentación, y éste no es el caso, ya que de acuerdo a las constancias del proceso principal (cita las fojas), han sido satisfechos los créditos de los acreedores preconcursales y el acto es perfectamente oponible a los nuevos acreedores y a los propios herederos del fallido (fs. 59 vta., 1º párrafo).

Expresa que no expedirse sobre el pedido de autorización, no implica que deba considerarse que fue rechazado o que el concursado se hubiera sustraído a cumplimentar los recaudos.

2) No aplicación de los arts. 1185 bis del Código Civil y 150 de la ley 19.551.

Destaca el apelante que en el caso se han acreditado los extremos previstos en dichas normas, por lo que debe declararse -dice- que la compraventa es oponible a la quiebra y disponer la escrituración a favor del adquiriente.

Reitera que no existe acreedor preconcursal interesado "y con respecto al cual pueda haberse decretado la ineficacia de ese acto negocial" (fs. 60 vta., 2º párrafo).

3) Errónea valoración de la prueba en violación al principio de congruencia (art. 34 inc. 4 del C.P.C.C.) y de las reglas de la sana crítica (art. 384 del mismo ordenamiento). Denuncia absurdo.

A su juicio, una "interpretación armónica" de los requerimientos y sus remisiones, es que al concursado no se le exigió el título obrante en fs. 41/42, sino la documentación de la que resultara su estado dominial y señala que media absurdo, porque un análisis adecuado y coherente de las mismas constancias probatorias a que se remite el sentenciante, llevan a una conclusión totalmente distinta.

Al respecto, refiere: en fs. 418 el concursado exterioriza su intención de vender el inmueble de calle Patricios; en fs. 439 la sindicatura expresa que se trata de un acto sujeto a autorización y presta conformidad. Al proveer a esa presentación el juzgado dicta la resolución de fs. 440 que dispone -previo a resolver sobre la autorización- cumplir con lo ordenado en fs. 417. Y aquí se configura el absurdo pues el Tribunal no evaluó el alcance de esta resolución que no se refiere a la documentación respecto al estado dominial del inmueble de autos. Cabe un solo razonamiento lógico, dice: el juzgado intimó la agregación del título de propiedad que ya estaba agregado en fs. 41/42. Por otra parte, expresa que cuando el sentenciante alude a que no necesariamente el juez de primera instancia se pronunciaría favorablemente a la venta, incurre en una "inadecuada valoración" de los antecedentes procesales ya que un razonamiento lógico conduce a la conclusión de que esa autorización se otorgaría por estar acreditados los extremos de necesidad, urgencia e interés de los acreedores de entonces (fs. 63 vta.).

4) Inaplicabilidad de los arts. 303 al 309 de la L.C. y 185, 178, 358, 359, 479, 487 y 194, 676 del C.P.C.C., desde que ninguna disposición de la ley concursal ni de la procesal autorizan al juzgador a dictar sentencia "prescindiendo ... de la previa declaración de admisibilidad o pertinencia de las pruebas ofrecidad..." (fs. 64 vta., "in fine").

Sostiene que se ha incurrido en violación y omisión de formas procesales y que se ha afectado el debido proceso y la seguridad jurídica.

5) No aplicación de los arts. 2351, 2335, 2356, 2362, 2513, 2543, 2456 del Código Civil y violación de la doctrina de esa Corte.

Menciona que al contestar el incidente de desalojo opuso la defensa de falta de legitimación para obrar en la actora y también pasiva de la demandada, por ser adquirente de buena fe del inmueble y encontrarse en posesión material, pública, pacífica del mismo, sin oposición de terceros. Que la circunstancia de negarle eficacia a ese acto, no implica negarle su calidad de poseedor de buena fe.

Señala que con la prueba ofrecida y que le fue negada hubiese acreditado que la posesión quedó perdida para el fallido de acuerdo a los arts. 2453 y 2456 del Código Civil.

El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.

La declaración de quiebra por honorarios impagos (art. 64 L.C.) se equipara al caso previsto en el art. 74: incumplimiento del acuerdo (conf. Q.F., "Concursos", t 2, págs. 13 y 14 ap. h). Y cuando se decreta la quiebra estando pendiente el cumplimiento del acuerdo (art. 75 L.C.), se abre un nuevo período de información y verificación; pero para los créditos verificados anteriormente no necesitan que se efectúe el pedido, serán reajustados directamente por el síndico sin necesidad de petición. Y se realizarán los bienes sin más trámites (conf. F., "Concurso. Teoría y Práctica de la ley 19.551", ed. 1982, pág. 165).

Un procedimiento concursal sucede a otros -expresa Cámara- existe entre ambos el nexo de continuidad que por legitimación sobreviniente de algunos elementos, la eficacia ulterior de los procedimientos emitidos y de las sanciones puestas en movimiento en el primitivo, parecen como fases del mismo proceso: la falencia consecutiva, en sustancia, constituye continuación -cual conversión- del procedimiento originario ("El concurso preventivo y la quiebra", vol. III, pág. 1482).

Cabe recordar que el concurso está definido como un procedimiento de orden público -esto es, no disponible para litigantes o tribunal salvo en cuanto mediara permisión legal positiva de hacerlo-; cuya impulsión constituye un deber funcional del magistrado (art. 297) y del síndico (art. 279, párrafo 1º "in fine" y 298). Dados esos elementos, el concurso en cuanto proceso no puede consumirse sino mediante la comprobación jurisdiccional de la satisfacción de la voluntad legislativa sobre la suficiencia del desarrollo efectuado, expresada mediante una declaración del tribunal. De igual forma que el estado de quiebra se configura con decisión judicial expresa, para que pueda cesar es necesaria una decisión judicial de igual naturaleza (Q.F., ob. cit. t 3 pág. 804 y nota 1). Lo cual no ha existido.

De las fojas que indica el recurrente surge:

fs. 419/420, el concursado adjunta boleta de depósito por $ a 7.436,24 en pago del crédito de la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.

fs. 428/429, recibo por $ a 2.644 del Sr. F.A. por crédito verificado a su favor.

fs. 430/431, boletas de depósito por $ a 359,22 y $ a 11.534 en pago de los créditos verificados en autos a favor de: M.A.C.; S. De la Cruz Bravo Vega; Banco de la Nación Argentina; Almetal; ENTEL; OSECAC; Municipalidad de Bahía Blanca; M.S.A.; P.C. y Cia.; B.S.; NASI FIVIMSA (fs. 432).

fs. 434, R.G.L.C. manifiesta haber percibido el monto total de su crédito verificado.

fs. 435 vta., recibo de J.S. a favor del concursado en pago de la deuda de Solwin SAIC.

fs. 453, boleta de depósito de $ a 44.412 en pago del crédito verificado en favor de "Inversora Bahiense S.A." (v. fs. 454).

fs. 465, recibo por $ a 4.400 correspondientes al crédito verificado a favor de C.A..

fs. 466, escrito del concursado acompañando recibo y manifestando haber abonado en su totalidad los créditos quirografario de los cuales eran titulares: M.H.. S.A.; Cid y B.; Calera del Sud; Celsius Comercial; Frigorífico Trevelin S.A.; C.B.S.C.C. Se compromete a acompañar los pertinentes recibos, así también el correspondiente al crédito quirografario del Dr. A.C.. Respecto a la quiebra pedida por "Inversora Bahiense S.A.", señala que en fs. 453/454 obra el depósito de $ a 44.412, en concepto de crédito de la nombrada.

fs. 468, boleta de depósito por $ a 52.405,40.

fs. 469, recibo por $ a 2.084,16 correspondiente al crédito verificado a favor de "Importex S.A.".

fs. 470, recibo por $ a 17.149,60 correspondiente al crédito verificado a favor de "Frigorífico Trevellin".

fs. 471, recibo por $ a 301,48 correspondiente al crédito verificado a favor de "Cid y B.S.A.".

fs. 472, recibo por $ a 1.576,70 correspondiente al crédito verificado a favor de "Multitubular S.A.".

fs. 473, recibo por $ a 1.158,35 correspondiente al crédito verificado a favor de "T.V.U.S.R.L.".

fs. 474, escrito del concursado donde manifiesta: 1) que acompaña boleta de depósito por $ a 52.405,40 en pago de los créditos verificados a favor de PANYL S.R.L., ARPECH, BANCO INTERCAMBIO REGIONAL, Dirección General de Rentas de la Provincia de Bs. As. (2 créditos), Banco de Desarrollo; Dr. A.V.E.; 2) que acompaña los recibos que acreditan el pago de los créditos verificados a favor de Importex S.A.; Frigorífico Trevellin; Cid y B.S.A.; M.S.A. y T.V.U. S.R.L.

fs. 480, recibo por $ a 139,63 correspondiente al crédito verificado a favor de Collipal S.A.

fs. 481, recibo por $ a 170 correspondiente al crédito verificado a favor de Calera del Sur S.A.

fs. 482, recibo por $ a 29,44 correspondiente al crédito verificado a favor de "C.B.S.A.".

fs. 483, recibo por $ a 1.378,44 correspondiente al crédito...

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