Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 30 de Abril de 1996, expediente C 53886

Fecha de Resolución30 de Abril de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a treinta de abril de mil novecientos noventa y seis, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., Hitters, S.M., P., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 53.886, "Montarce, M.. Regulación de honorarios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala III de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata confirmó el pronunciamiento dictado en primera instancia que había rechazado la pretensión canalizada en el incidente.

Se interpuso, por don M.M., por su propio derecho, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Estas actuaciones fueron iniciadas por el doctor M.M. para que se le regularan honorarios por la diligencia de un embargo decretado en los autos "De Urquiza Anchorena c/ Loncocure S.A. s/ ej. hip." ante el Registro de la Propiedad de la Provincia de Buenos Aires.

    El juzgador de primera instancia entendió acreditado el pago, por todo concepto, de las obligaciones emergentes del presente juicio.

    La Cámara confirmó ese pronunciamiento.

    Entendió que el instrumento público: "DA CARTA DE PAGO TOTAL", suscripto por los doctores M.A.M. y J.A.C., presentado en los autos "De Urquiza Anchorena Luis María c/ Loncocure S.A. s/ Ejec. Hip.", de fecha 27 de diciembre de 1989, despachado por el órgano jurisdiccional, había producido sus efectos propios.

    Agregó que independientemente de su regularidad y corrección y respecto de las manifestaciones de voluntad de las partes -en su contenido- la declaración insincera no genera acción de falsedad, sino de simulación respecto del instrumento.

    También afirmó que sólo en lo concerniente a la verdad material de esas manifestaciones (al hecho material de haberse realizado), es menester acudir a la redargución de falsedad, en la medida en que en esa aseveración está comprometida la fe pública.

    En cambio, en lo relativo a la sinceridad de ellas, no se requiere tachar de falso al documento que no tiene valor probatorio...

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