Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 20 de Agosto de 1996, expediente C 50905

Fecha de Resolución20 de Agosto de 1996
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Azul confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó el incidente de restitución de bienes deducido por A.N. en autos "Macerata, H.L. s/concurso" respecto del automotor Ford F.100, dominio B. 1.445.349 y la revocó en cuanto lo admitió respecto a los tractores que individualiza (v.fs.60/ 64 vta.; 27/28 vta.).

El vencido impugnó el pronunciamiento por medio del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en fs. 70/86 vta.

Dice que la sentencia es definitiva por que decide sobre el derecho de fondo: se ha negado la propiedad de los bienes.

Sus agravios pueden resumirse así:

1) Violación de los arts. 142 y 181 de la L.C.; 34 inc.4, 36 inc. 2, 163 inc. 5 y 6 y 272 del Código Procesal Civil y Comercial 17 "in fine", 18 y 19 de la Constitución Nacional, al haberse negado la restitución del tractor Fiat modelo 1.100. Denuncia absurdo, porque a su juicio, no puede tenerse por probada la inexistencia de dicho bien dentro del patrimonio del concursado, por simples actos unilaterales de éste frente a la existencia de documentación que no ha sido redargüida de falsa; y al reiterado silencio que ha importado la aceptación de sus afirmaciones Alega también violación al principio de congruencia porque no estaba sometida a juzgamiento "la inexistencia en poder del concursado del tractor Fiat 1100" (v. fs. 79 vta.3 párrafo).

2) Errónea aplicación de las reglas procesales que regulan el "onus probandi" contenidas en el art. 375 del C.P.C. y violación del art. 354 inc. 1° del mismo ordenamiento; de la doctrina legal y de las reglas del "debido proceso" y el derecho de defensa (art. 18, Constitución Nacional ). Aduce que media absurdo en la valoración del responde del síndico a la demanda incidental, quien jamás negó -dice- la tradición de los tractores a su favor, con la consiguiente violación de los arts. 163 inc. 5 y 384 del C.P.C.C.

Expresa que el síndico alegó un hecho negativo como es la falta de tradición de los tractores vendidos, por lo que le correspondía aportar esa prueba a fin de rebatir los contenidos del contrato de compraventa, en cuya cláusula tercera se dejó expresa constancia de la tradición de los mismos y de la recepción de la posesión a su parte, como también de la ulterior entrega de la tenencia en comodato al fallido mediante el respectivo contrato.

3) Violación de los art. 993, 994, 995 del Código Civil; de los arts. 163 incs. 5 y 6 y 384 del C.P.C.; 17 y 18 de la Constitución Nacional y de la doctrina legal. Dice que la descalificación de la prueba documental que hace la Cámara no está fundada en derecho, cayendo en arbitrariedad. Denuncia absurdo. Refiere que la tradición y transferencia del dominio se operó mediante el "constituto posesorio" que el Tribunal se negó a admitir y a aplicar en autos, a pesar de estar acreditado por instrumentos públicos.

El recurso, en mi criterio, no puede prosperar.

El síndico negó que el concursado hubiese hecho la tradición, por lo cual estima que el incidentista no ha adquirido el dominio de los bienes que reclama (v. fs.22).

La Cámara rechazó el incidente respecto al tractor modelo Fiat 1100, porque no se demostró que estuviera en poder del concursado, presupuesto -dijo- para la entrega del bien. Y respecto a los otros tractores, ante la negativa de la Sindicatura de que se hubiera operado la tradición, juzgó que era a cargo del incidentista su prueba porque "era el apoyo del derecho que invocaba N...." (v.fs.62 vta., 2 párrafo). Tampoco consideró probado el "constituto posesorio" por lo cual rechazó el incidente al tener como presupuesto la propiedad de quien lo promueve.

Señaló que simplemente se acompañaron los documentos que registran la venta y el comodato, pero sin explicar por qué se celebró este último.

Pues bien, el primer agravio, a mi juicio, debe ser desestimado toda vez que la violación del principio de congruencia, por estar vinculado con la interpretación de los escritos presentados en el proceso, debió ser acompañado de la denuncia y condigna demostración de absurdo en la tarea del juzgador (causa Ac.52.202, sent. del 26-V-93), lo que no ha hecho el recurrente.

De tal modo, el recurso es insuficiente en este punto porque no invoca violación del precepto legal que regula la labor axiológica de los jueces de grado (causa Ac. 49.860,sent. del 1-XI-92). Y, en segundo término, pues -conforme lo ha expresado reiteradamente esa Corte- el absurdo es el error grave y ostensible que se comete en la conceptuación juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica (causa Ac. 45.398, sent. del 29-XII-92, entre otras).

Respecto al segundo agravio, diré que la Cámara juzgó que ante la negativa de que se hubiese operado la tradición, estaba a cargo del incidentista la prueba de este hecho siendo que la cuestión radicaba en la calidad de propietario "como elemento básico para poder encaminar el pedido de restitución..." (v.fs.62.vta., 2 párrafo). Pues bien, con ello no advierto la violación al principio procesal que regula la carga de la prueba, toda vez que no se ha invertido irregularmente el "onus probandi" (v.causas Ac. 33.989, sent. del 4-VI-85; Ac.38.596, sent, del 3-V-88; Ac.41.765, sent. del 9-X-90; Ac. 45.695, sent. del 3-XII-91).

El último agravio, en mi criterio, tampoco puede merecer acogida, pues si bien la certificación notarial de firma reviste el carácter de instrumento público conforme el art. 979, inc. 2° del Código Civil, ello no implica admitir que la certificación convierta en instrumento público al privado al cual accede (v. L., Código Civil anotado, Hechos y Actos Jurídicos, tº II-B pág.157, nota 13).

Por último, diré que el recurso resulta insuficiente respecto al fundamento dado por la Cámara para tener por no probado el "constituto posesorio",al no impugnarlo adecuadamente (Acuerdos y Sentencias, 1986-I pág.873, Nº 171). Y también en cuanto alega violación de normas constitucionales (causa Ac. 47.128, sent. del 3-VIII-91).

En consecuencia, opino que correspondería rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR