Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 10 de Noviembre de 1992, expediente C 46979

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 10 de noviembre de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., P., M., V., L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 46.979, “T., H. y otro contra M. de M., Argentina Angela y otros. Desalojo”.

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 2 del Departamento Judicial de M. rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta por la demandada e hizo lugar a la demanda, ordenando el desalojo del inmueble en cuestión.

La Sala II de la Cámara de Apelación departamental revocó la sentencia recurrida y haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación para obrar, rechazó la demanda, declarando improcedente la vía procesal elegida.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara de Apelación ha revocado el pronunciamiento cuestionado haciendo lugar a la defensa de falta de legitimación para obrar opuesta por la demandada y rechazando la demanda de desalojo por estimar improcedente la vía procesal elegida, fundada en que los actores no comprobaron haber recibido la tradición real del inmueble, en tanto la demandada ha demostrado prima facie el ejercicio de actos posesorios desde mucho tiempo atrás.

    En cuanto al primer tema aduce la sentencia que, dada la forma en que quedó trabada la litis, correspondía a los actores justificar que, pese a la reconocida ocupación por parte de la hija del vendedor, habían recibido la posesión real y efectiva del bien pues, a los fines de la acción y frente a la negativa de la demandada, no resultaban suficientes las manifestaciones contenidas en la escritura pública de transmitir el tradente “a los compradores todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que a lo enajenado tenía y le correspondía...” ni la de los compradores de encontrarse “en posesión real y efectiva de lo adquirido por la tradición verificada”.

    Las pruebas aportadas por los accionantes agrega no acreditan en forma alguna haber recibido la posesión real y efectiva del inmueble

    , mientras que las declaraciones testimoniales del juicio que obra por cuerda floja, convencen que, al menos, “la demandada ha justificado prima facie la ejecución de actos posesorios que no se compadecen con una simple tenencia”.

    Respecto a la restante cuestión, expresa el pronunciamiento que la calificación que efectuara el sentenciante de origen en el juicio sobre acciones...

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